EXP. N.° 01035-2011-PA/TC
LIMA
CASTORINO IV MARTÍN
TORRES PASTOR
ADMINISTRADOR
JUDICIAL DE LA SUCESIÓN
AGUSTÍN TORRES PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, los que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Torres Pastor, Administrador Judicial de la Sucesión Agustín Torres Pérez, contra la resolución de fecha 20 de abril del 2010, fojas 224 cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre del 2007 la Sucesión recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, señor Severiano Rojas Díaz, los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Edwin Figueroa Gutarra, José Balcázar Zelada, Heriberto Gálvez Herrera, y la Empresa Agroindustrial Tumán, solicitando se declare nula y sin efecto legal: i) la resolución de fecha 13 de octubre del 2006, expedida por la Sala Civil, que declaró nula la resolución de fecha 27 de junio del 2006 que desestimó la solicitud de suspensión de ejecución forzosa de sentencia con autoridad de cosa juzgada; ii) la resolución de fecha 10 de abril del 2007, expedida por el Juzgado Civil, que estimó el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia con autoridad de cosa juzgada; iii) la resolución de fecha 20 de julio del 2007, expedida por la Sala Civil, que confirmó la estimatoria del pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia; iv) se declare inaplicable lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 28288, que otorga nuevos plazos a las Empresas Azucareras acogidas a la Ley Nº 28027 de protección patrimonial, lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Nº 28027, así como las Leyes Nº 28448, Nº 28662 y Nº 28885 que prorrogan su vigencia; y v) se disponga que el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo prosiga con la ejecución de la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre resolución de Contrato de Molienda de Caña de Azúcar e Indemnización por Daños y Perjuicios seguido en contra de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (Exp. Nº 1999-3745), proceso en el cual con sentencia firme que tiene la calidad de cosa juzgada se ordenó a su favor el pago de S/. 2´000,000.00, dándose inicio al proceso de ejecución forzada de la sentencia. Empero refiere que pese a haber obtenido una sentencia a su favor que ordena el pago de cantidad dineraria, ésta no ha sido aún ejecutada por haberse estimado, en doble instancia, el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia formulado por la Empresa, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que los órganos judiciales al estimar el pedido de suspensión de ejecución de sentencia no tuvieron en cuenta que, según la normativa especial que rige a las Empresas Azucareras, los Contratos de Molienda se encontraban excluidos del marco de protección patrimonial de la Ley Nº 28027, la cual fue dictada inicialmente para proteger a dichas Empresas de las deudas frente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD).
El demandado Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con escrito de fecha 11 de setiembre del 2008, contesta la demanda argumentando que la Ley Nº 28288 no ha sido declarada inconstitucional por el órgano competente, por lo que la aplicación de una ley vigente no causa agravio a los derechos del recurrente.
La Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., con escrito de fecha 22 de setiembre del 2008, contesta la demanda argumentando que si bien el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto en su ejercicio, y existe un límite temporal a la plena efectividad de las resoluciones judiciales.
El Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 1 de octubre del 2008, contesta la demanda argumentando que no se han infringido los derechos constitucionales que el recurrente indica, en todo caso las supuestas infracciones debieron ventilarse dentro del mismo proceso.
La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con resolución de fecha 30 de setiembre del 2009, declara infundada la demanda de amparo al considerar que la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. se encuentra incursa en el marco de protección patrimonial dispuesto en la Ley Nº 28027, ampliada por la Ley Nº 28885, y últimamente por la Ley Nº 29299.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 20 de abril del 2010, confirmó la apelada al considerar que si bien es cierto el derecho a la ejecución de una sentencia judicial constituye un derecho fundamental, lo es también que no es un derecho absoluto en su ejercicio y cede con la finalidad de preservar la protección de otros derechos como el que regula la Ley Nº 28027.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio.
1. El objeto de la demanda de amparo es declarar nula y sin efecto legal la resolución de fecha 13 de octubre del 2006 que declaró nula la desestimatoria del pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia con autoridad de cosa juzgada, la resolución de fecha 10 de abril del 2007 que estimó el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia, la resolución de fecha 20 de julio del 2007 que confirmó la estimatoria del pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia, y disponer que el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo prosiga con la ejecución de la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. Así expuestas las pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del recurrente como consecuencia de haberse estimado el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia sin merituarse el hecho de que los Contratos de Molienda se encontraban fuera del ámbito de protección patrimonial de las Empresas Azucareras.
Sobre el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
2. En relación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe recordarse: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la garantía constitucional de que se respete la cosa juzgada exigen no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido. (Cfr. STC Nº 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).
3. El recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas, que estimaron el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia, vulneran su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales debido a que se fundamentan en la aplicación de la Ley Nº 28027 que dispone un régimen de protección patrimonial sobre la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. sin considerar el hecho de que los Contratos de Molienda se encontraban fuera del ámbito de protección patrimonial de las Empresas Azucareras.
4. Al respecto, este Colegiado considera que de todo el entramado normativo que regula y amplía la vigencia del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, existe una excepción a dicho régimen de protección patrimonial en relación a los Contratos de Molienda. En efecto, la Ley Nº 28288 publicada en fecha 17 de julio del 2004, si bien prorrogó el régimen de protección patrimonial establecido en la Ley Nº 28027, también estableció expresamente una excepción a dicho régimen al establecer en su artículo 3º “que lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 28027, no alcanza a los Contratos de Molienda suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley entre las empresas agrarias azucareras y los sembradores de caña de azúcar independientes, los cuales están sujetos a las disposiciones del Código Civil”. Este régimen de protección patrimonial a su vez fue prorrogado en su vigencia por la Ley Nº 28448 publicada en fecha 30 de diciembre del 2004, por la Ley Nº 28662 publicada el 30 diciembre del 2005, por la Ley N° 28885 publicada el 23 de septiembre del 2006, por la Ley N° 29299 publicada el 17 diciembre del 2008.
5. Conforme se aprecia, luego de la expedición de la Ley Nº 28288 que amplió la vigencia temporal del régimen de protección patrimonial y estableció una excepción a dicho régimen de protección patrimonial tratándose de Contratos de Molienda, se expidieron sucesivas Leyes en el tiempo de las cuales una modificaba a la otra en lo relacionado a la vigencia temporal del régimen de protección patrimonial, mas no existió modificación en lo relacionado con la vigencia de la excepción al régimen de protección patrimonial (Contratos de Molienda). Por ello, resulta lógico considerar que no habiéndose pronunciado las posteriores Leyes por la terminación o finalización de la excepción al régimen de protección patrimonial, entonces ésta aún continúa vigente.
6. En consecuencia, las acreencias provenientes de la suscripción de Contratos de Molienda pueden ser ejecutadas sin impedimento alguno en contra de las Empresas Azucareras, en vista que dichos Contratos se encuentran fuera del alcance de la Ley de Protección Patrimonial, la cual solo tiene aplicabilidad para contrarrestar el cobro de acreencias ajenas al proceso productivo de la caña de azúcar, más no tiene aplicabilidad para contrarrestar el cobro de una acreencia originada en el proceso mismo de producción de la caña de azúcar, como es la acreencia originada en un Contrato de Molienda.
7. En el caso de autos, las resoluciones judiciales cuestionadas de fechas 13 de octubre del 2006, 10 de abril del 2007 y 20 de julio del 2007 estimaron el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia formulado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. a pesar de estar vigente aún la excepción al régimen de protección patrimonial establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 28288 (Contratos de Molienda), lo cual persuade al Colegiado que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas contraviniendo el texto expreso de la Ley, situación que a su vez vulnera el derecho de la recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales. Por tal motivo, la demanda debe ser estimada debiendo dejarse sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas, disponiéndose la continuación del trámite de ejecución forzosa de sentencia; precisándose que en el presente caso, al pretenderse la ejecución de una acreencia proveniente de un Contrato de Molienda, no subyace un asunto de incompatibilidad de una norma legal con la Constitución, sino un asunto de mera interpretación legal sobre los alcances de una ley que por ser arbitraria vulnera un derecho constitucional, por ello resulta innecesario ejercer el control difuso de constitucionalidad de las leyes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia NULAS las resoluciones judiciales de fechas 13 de octubre del 2006, 10 de abril del 2007 y 20 de julio del 2007 que estimaron el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia planteado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.
2. ORDENAR al Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo que prosiga con la ejecución forzosa de la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 01035-2011-PA/TC
LIMA
CASTORINO IV MARTÍN
TORRES PASTOR
ADMINISTRADOR
JUDICIAL DE LA SUCESIÓN
AGUSTÍN TORRES PÉREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
Con el debido respeto al magistrado ponente emito el presente fundamento de voto:
1. Si bien coincido con el fallo, considero pertinente señalar que, como he sostenido en otros casos (por ejemplo, STC 02204-2010-PA/TC) “no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida” (FJ 4).
2. Ello promueve no sólo un arbitrario incumplimiento de sentencias judiciales firmes, sino que también constituye un abuso de la potestad legislativa, la que debe ejercerse siempre dentro del marco constitucional establecido (artículo 45º de la Constitución).
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01035-2011-PA/TC
LIMA
CASTORINO IV MARTÍN
TORRES PASTOR
ADMINISTRADOR
JUDICIAL DE LA SUCESIÓN
AGUSTÍN TORRES PÉREZ
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1. En el presente la sucesión recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, señor Severiano Rojas Díaz, los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lambayeque, señores Figueroa Gutarra, Balcazar Zelada, Galvez Herrera y la empresa Agroindustrial Tuman, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 13 de octubre de 2006, que declaró nula la resolución de fecha 27 de junio de 2006 (resolución que desestimó la solicitud de suspensión de ejecución forzosa de sentencia con autoridad de cosa juzgada), la Resolución de fecha 10 de abril de 2007, que estimó el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia con autoridad de cosa juzgada y la Resolución de fecha 20 de julio de 2007, que confirmó la estimatoria del pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia; se declare la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N.º 28288, que otorga nuevos plazos a las empresas azucareras acogidas a la Ley N.º 28027, la Ley de Protección Patrimonial, lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley N.º 28027 así como las Leyes Nº 28448, N.º 28662 y N.º 28885, que prorrogan su vigencia y que se disponga que el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo prosiga con la ejecución de la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.
Expresa que fue vencedor en el proceso judicial sobre resolución de contrato de molienda de caña de azúcar e indemnización por daños y perjuicios, seguido contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (Exp. N.º 1999-3745), proceso en el cual con sentencia firme que tiene la calidad de cosa juzgada se ordenó el pago de S/. 2´000.000.00, dándose inicio al proceso de ejecución forzada de sentencia. Señala que en ejecución de sentencia tal mandato no ha sido ejecutado por haberse estimado en ambas instancias el pedido de suspensión de ejecución forzada, situación que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva. Asimismo expresa que los órganos emplazados no tuvieron en cuenta que según la normativa vigente la suspensión de ejecución de sentencias no rige para los contratos de molienda, puesto que expresamente la Ley N.º 28027 (Ley de Protección Patrimonial), las excluyó del marco de protección patrimonial.
2. Concuerdo con el proyecto cuando estima la demanda por considerar que efectivamente la Ley N.º 28288, que amplió la vigencia temporal del régimen de protección patrimonial, afectó el derecho a la cosa juzgada del actor. Es así que expresó estar de acuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría puesto que la ejecución de la sentencia debiera de darse sin objeción alguna, puesto que conforme ya lo he expresado en votos anteriores, las sucesivas prórrogas para el cumplimiento de obligaciones constituyen la afectación a la tutela judicial efectiva y una mofa para los tributos de justicia.
3. En tal sentido en la causa N.° 00579-2008-PA/TC este Tribunal desestimó la demanda por infundada, emitiendo yo en dicha oportunidad un voto en el que expresé:
“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809.”.
En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), la Ley Nº 29299 (hasta el 31 de diciembre de 2010) y con la reciente aprobación del Proyecto de Ley Nº 4363-2010-CR que amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2011, las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo.” (resaltado nuestro).
4. Por ello reitero mi posición expresada líneas arriba puesto que considero que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida.
5. Es en ese sentido que en este caso vuelvo a reafirmar mi posición considerando que no es posible aplicarse leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso, por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se de cumplimiento a cabalidad a disposiciones judicialmente ordenadas por tanto corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones Judiciales de fecha 13 de octubre de 2006, 10 de abril de 2007 y 20 de julio de 2007 que estimaron el pedido de suspensión, debiendo proseguirse con la ejecución de la sentencia conforme al mandato contenido en ella.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones judiciales de fecha 13 de octubre de 2006, 10 de abril de 2007 y 20 de julio de 2007 que estimaron el pedido de suspensión, proseguirse con la ejecución de la sentencia conforme al mandato contenido en ella.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01035-2011-PA/TC
LIMA
CASTORINO IV MARTÍN
TORRES PASTOR
ADMINISTRADOR
JUDICIAL DE LA SUCESIÓN
AGUSTÍN TORRES PÉREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien coincido con el fallo, no concuerdo con los argumentos que respaldan la sentencia en mayoría.
1. En el caso concreto el demandante aduce que se vulnera su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y a la efectividad de las resoluciones judiciales, ya que, no obstante existir una resolución judicial firme – refiere que fue vencedor en el proceso judicial sobre resolución de Contrato de Molienda de Caña de Azúcar e Indemnización por Daños y Perjuicios seguido en contra de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., se ha estimado el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia, solicitada por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., en atención a que la demandada, ha sido comprendida dentro del Régimen de Protección Patrimonial, el mismo que ha sido prorrogado continuamente a través de las leyes 28288, 28027, 28448, 28662, 28885 y 29678. Así como a través del Decreto Supremo Nº 138-2005-EF.
2. El derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes está consagrado expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución, cuando señala que ninguna autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (énfasis agregado). En ese sentido, ni el Estado ni los particulares pueden impedir válidamente la ejecución de una resolución judicial firme emanada de un proceso judicial o constitucional justo, por lo que correspondería que se ejecuta y cumpla en sus propios términos la resolución de fecha 29 de setiembre de 2003, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
3. Respecto a la constitucionalidad del Régimen de Protección Patrimonial a favor de las Empresas Azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, en la STC. Nº 00579-2008-PA/TC, este Colegiado destacó “[…] la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien ésta se ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885, ha cerrado dicho plazo sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 (hay que tomar en cuenta que el régimen de suspensión se inició el 19 de julio de 2003 y vencerá el 31 de diciembre del presente año según lo dispuesto por la Ley 28885, esto es una suspensión de más de 5 años). El Tribunal considera en este sentido que una nueva prórroga burlaría el examen que realiza este Tribunal en este punto, pues resultaría probado que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mimos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida”. Más aún, en la parte resolutiva de la sentencia citada, se exhortó al Congreso de la República para que en el marco de sus competencias establezca los mecanismos y medidas necesarias para que, “[…] al cumplirse el plazo ya improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las referidas empresas, sin que estas se hayan reflotado y estén en condiciones de afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez, para garantizar un adecuado orden en el pago de dichos créditos, exigiendo para el efecto que sean las propias empresas quienes alcancen un cronograma razonable de cumplimiento de obligaciones, sin dejar en suspenso los mandatos judiciales, los que deben cumplirse en sus propios términos y en base al cronograma que debe respetar las prelaciones que ordena la propia Constitución en su artículo 24º a efectos de no dejar impago bajo ninguna circunstancia, los créditos laborales o previsionales”. (subrayado agregado)
4. Sin embargo, la intervención del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes, se ha convertido en una situación permanente, tal como se puede apreciar de las continuas prórrogas que ha tenido el referido Régimen de Protección Patrimonial:
§ De conformidad con el Artículo 2º de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004, el plazo establecido en el presente numeral 4.1.
§ De conformidad con el Artículo 1º de la Ley N° 28448, publicado el 30-12-2004, se amplía en forma improrrogable hasta el 31-12-2005, el plazo establecido en el presente numeral.
§ De conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía en forma improrrogable hasta el 30 de setiembre de 2006, el plazo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley, modificada por las Leyes núms. 28448 y 28288, respectivamente.
§ De conformidad con el Artículo 1º de la Ley N° 28885, publicada el 23 septiembre 2006, se amplia hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en el presente numeral.
§ De conformidad con el Artículo 1º de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida en el presente numeral.
§ De conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 29678, publicada el 26 de abril de 2011, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2011, la protección patrimonial de las referidas empresas.
5. Por lo expuesto, habiéndose vencido, al 31 de diciembre de 2011, el plazo de la última prórroga a la Ley de Protección Patrimonial, y disponiéndose expresamente en el artículo 4º de la Ley Nº 29678, que:
“Artículo 4.- Extensión y término del régimen de protección patrimonial de las empresas agrarias azucareras
El régimen de protección patrimonial de las empresas agrarias azucareras contenido en el párrafo 4.1 del artículo 4 de la Ley 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, se extiende y termina indefectiblemente el 31 de diciembre de 2011, sin excepción, exceptuándose de este régimen las obligaciones laborales, sociales y tributarias que venzan a partir de la vigencia de la presente Ley. El atraso en el cumplimiento de estas obligaciones ocasiona la conclusión del régimen de protección patrimonial”. (Resaltado agregado)
Nada obsta, para que en el presente caso, se ampare la pretensión del demandante y se declare nulas las resoluciones de fecha 13 de octubre de 2006, 10 de abril de 2007 y 20 de julio de 2007 que estimaron el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia planteada por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.
Por estas razones, y en la misma línea argumentativa recaída en el Exp. Nº 02204-2010-PA/TC, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia, se declaren nulas las resoluciones de fecha 13 de octubre de 2006, 10 de abril de 2007 y 20 de julio de 2007 que estimaron el pedido de suspensión de ejecución forzosa de sentencia planteada por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.
2. ORDENAR al Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo prosiga con la ejecución forzosa de la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS