EXP. N.° 01035-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL FARRO SAMPÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Farro Sampén contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, ejecutado mediante la Carta N.º 896-2010-MPCH/GRRHH, de fecha 7 de diciembre de 2010,  y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada, en condición de obrero, de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que si bien suscribió contratos para trabajos específicos y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado debido a que efectuó una labor de carácter permanente y porque los contratos administrativos de servicios son sólo aplicables a los trabajadores empleados y no a los obreros, de modo que al haber sido despedido sin la existencia de una causa justa, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de enero de 2011, declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente ha mantenido una relación contractual con la emplazada bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, no procediendo por tanto su reposición vía el proceso de amparo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC y a los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que a pesar de suscribir contratos de trabajo para trabajo específico y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que el recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios.

 

3.    En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 66, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios y de trabajo a plazo determinado que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Cabe señalar que conforme se ha afirmado en la demanda, el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado con la Municipalidad emplazada, que culminó al vencer el plazo establecido en la renovación del último contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010, hecho que se corrobora con la Carta N.º 896-2010-MPCH/GRRHH, obrante a fojas 43, y las boletas de pagos obrantes de fojas 19 a 30 y 33. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ