EXP. N.° 01036-2012-PA/TC

LORETO

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, a través de su Procuradora Pública, contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, de fojas 96, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de mayo de 2011 que ordenó la reposición de la trabajadora Anani Siomar Rodríguez Puga en la condición de servidor público contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276; ii) se señale que la reposición de la trabajadora no es en la condición de servidor público contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276; y iii) se reponga a Anani Siomar Rodríguez Puga dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057. Sostiene que fue vencido en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido en contra suya por doña Anani Siomar Rodríguez Puga (Exp. Nº 01101-2008), proceso en el cual, con sentencia firme, el órgano judicial decretó reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo con los mismos derechos y beneficios anteriores al cese. Aduce que en fase de ejecución de sentencia, ante una comunicación suya dando cuenta de la reposición de la trabajadora en el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, la Sala Civil Mixta determinó que la reposición debía realizarse en la condición de servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se explican las razones lógicas para llegar a dicha conclusión, desconociéndose la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057 y la prohibición de ingreso de personal en el sector público.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de junio de 2011 el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, tras considerar que a la fecha de presentación de la demanda de impugnación de resolución administrativa no se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que no sería posible retrotraer los efectos de una sentencia. A su turno la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, al considerar que la autoridad judicial ha sustentado su decisión con un razonamiento lógico jurídico, apreciando los hechos del caso.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la reposición de doña Anani Siomar Rodríguez Puga como servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 21 a 22 que la resolución judicial cuestionada, que en fase de ejecución de sentencia confirmó la reposición de doña Anani Siomar Rodríguez Puga como servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión adoptada más aún cuando de la sentencia firme emitida en el proceso de impugnación de resolución administrativa (fojas 14-16) se aprecia que la autoridad judicial determinó con claridad que doña Anani Siomar Rodríguez Puga tenía una relación jurídica contractual de naturaleza laboral y se encontraba bajo el amparo de la Ley Nº 24041. Por esta razón la solicitud del recurrente para que la reposición laboral sea efectuada bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda de autos, máxime si el Decreto Legislativo Nº 1057 no estuvo vigente al momento de producirse el despido, esto es, al 31 de diciembre de 2006 (folio 12), resultando por ello contrario a la propia sentencia emitida que la reposición laboral se realice dentro del régimen del citado Decreto Legislativo. 

 

5.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ