EXP. N.° 01037-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALCIDES IDROGO CHÁVEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Idrogo Chávez  contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 230, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15807-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 2), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada debido a que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)         Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 199) expedido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., en el que se señala que el actor ha laborado en la ex Negociación Tumán, desde el 20 de enero de 1950 al 25 de agosto de 1971.

 

b)        Liquidaciones de beneficios sociales (f. 222 a 224), en las que se indica que el recurrente laboró en la Negociación Tumán durante periodos interrumpidos, desde el 20 de enero de 1950 hasta el 31 de diciembre de 1954; del 22 de febrero de 1955 al 5 de setiembre de 1968; y del 10 de setiembre de 1968 al 25 de agosto de 1971.

 

c)         Oficio dirigido por el administrador judicial de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. al Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo (f. 118), donde informa que en dicha empresa no se han encontrado los libros de planillas de contratos referidos al señor Alcides Idrogo Chávez.

 

d)        Memorándum dirigido por el Asistente de Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. a Asesoría Legal (f. 152) en el que se indica que el demandante prestó servicios por contratos, pero que no obran planillas de remuneraciones. Sin embargo, adjunta las libretas de control de los años 1955 a 1958 (f. 153) y de 1970 a 1971 (f. 154).

 

5.        Que, en consecuencia, la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ