EXP. N.° 01039-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PAULA LLUEN VDA. DE ELÍAS

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Lluen Vda. de Elías contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2011, de fojas 94, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, don César Eduardo Burga Díaz, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Guerrero Hurtado, Zamora Pedemonte y Conteña Vizcarra, con el objeto de que se declare nula la Resolución Nº 24, de fecha 24 de mayo de 2010, que declara improcedente la observación al informe técnico en el extremo referido a los intereses legales, así como su confirmatoria de fecha 25 de agosto de 2010, en el proceso contencioso-administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) sobre liquidación de intereses legales. Sostiene que en un primer momento se desestimaron sus cuestionamientos a la liquidación de los intereses legales por considerarlos diminutos, pues estos se deberían calcular mes a mes, aplicando la tasa de interés legal; que sin embargo, con posterioridad reformuló su pedido mediante escrito alegando nuevos argumentos, conforme a la tasa legal efectiva, según el factor acumulado y de acuerdo a la jurisprudencia presentada.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 22 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda considerando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, pretendiéndose más bien cuestionar los criterios jurídicos utilizados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio se aprecia que la recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declare nula la Resolución Nº 24, de fecha 24 de mayo de 2010, que declara improcedente la observación al informe técnico en el extremo referido a los intereses legales, así como su confirmatoria de fecha 25 de agosto de 2010, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) sobre liquidación de intereses legales, alegando la transgresión a sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las instancias judiciales han fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo, al argumentar que en anterior oportunidad se observó igualmente la liquidación de intereses presentada por la ONP, desestimándose su pedido y confirmándose dicha decisión; además, señalan que el proceso se ha dado por concluido, sin que se evidencie oposición alguna por parte de la recurrente a dicha decisión, por lo que siendo un pedido reiterativo, el cual fue debidamente absuelto, deviene en improcedente más aún si se tiene en cuenta que el proceso ya culminó.

 

5.      Que por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ