EXP. N.° 01041-2012-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA CAROLINA

FLORES ORTIZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Carolina Flores Ortiz contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, de fojas 80, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Decimoquinto Juzgado Especializado de Familia de Lima, señor Jorge Ezequiel Salazar Sánchez, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, y contra don Javier Honorato Campana Salguero, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 14 de abril de 2010, en el extremo que declara improcedente la pensión alimenticia solicitada en su calidad de cónyuge, en los seguidos contra don Javier Honorato Campana Salguero sobre alimentos.

 

Sostiene que en el citado proceso el a quo expidió sentencia ordenando que el demandado cumpla con asistir con una pensión mensual y adelantada equivalente a 25% a favor de su menor hijo X.J.A.C.F. y con el 5%  a su favor, del total de su ingresos, sentencia que, tras ser apelada, fue confirmada por el juez superior en lo que respecta al menor, pero el extremo referido a la pensión que se le otorgó en calidad de cónyuge fue revocada en su totalidad, por considerar que no se encuentra acreditado su estado de necesidad, lo cual resulta una apreciación equivocada al no haberse valorado las pruebas con logicidad y razonabilidad, pues se ha omitido considerar que no se encuentra laborando, ya que se encuentra dedicada al cuidado de sus hijos y del hogar, además que debe afrontar los gastos de los servicios y otros, sumado ello a su estado de salud, que es de consideración. Agrega que apeló el extremo que dispone el no pago de costos, sin embargo el ad quem no se pronunció sobre dicho reclamo, afectándose de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  

2.      Que con resolución de fecha 19 de julio de 2010, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la recurrente es una nueva revisión de la resolución cuestionada, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que, en el caso, con fecha 14 de abril de 2010 se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada a la recurrente con fecha 13 de mayo de 2010, según consta de fojas 15. Por consiguiente, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (6 de julio de 2010), el plazo para ello había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ