EXP. N.° 01043-2012-PA/TC

LIMA

EDUARDO AURELIO

SCAMARONE CÁRCAMO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Aurelio Scamarone Cárcamo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de junio de 2010, y que en consecuencia se disponga la expedición de nueva resolución acorde con el derecho al debido proceso. Sostiene haber iniciado una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Telefónica del Perú por haberlo despedido arbitrariamente en el año de 1997, proceso que en segunda instancia estimó su demanda y dispuso el pago de 40.000 nuevos soles a su favor, decisión que ha sido revocada mediante la resolución cuestionada vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado haber impugnado la resolución que cuestiona. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el control del recurso de casación por parte del juez constitucional exige de éste una clara delimitación entre la competencia que le corresponde en la defensa de los derechos fundamentales –fehacientemente acreditada– y aquella otra que, pudiendo vincularse a un asunto constitucional, no es de su competencia, sino del juez ordinario. Así, por ejemplo, la pretensión orientada al cuestionamiento de la “valoración de medios probatorios” realizada en un proceso ordinario (civil, penal, laboral, etc.), siendo un tema de relevancia (al encontrarse comprometido uno de los contenidos del derecho fundamental a la prueba), no es, en general, un asunto que le corresponda ventilar al juez constitucional, sino al respectivo juez ordinario.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir competencias exclusivas de la justicia ordinaria. En efecto, las competencias para valorar si en un determinado proceso civil de “indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual” –que es el objeto del control casatorio cuestionado–, se aplicó correctamente o no la interpretación de normas legales que le otorgarían la razón al demandante respecto de su pretensión, no le corresponde al juez constitucional sino al respectivo juez ordinario, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En tales circunstancias resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS