EXP. N.° 01047-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

ROLANDO ATACHAGUA

RARAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno, a favor de don Rolando Atachagua Raraz, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 286, su fecha 4 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 28 de octubre de 2010, que declara no haber nulidad en la sentencia que condena al favorecido a 15 años de pena privativa de libertad  por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2008-00658-0-1201-SP-PE-1).

 

Refiere que en dicho proceso no se debió aplicar, para condenar al favorecido, la conducta prevista en el artículo 297º, inciso 6 del Código Penal, que se emplea cuando el hecho es cometido por tres o más personas en calidad de integrantes de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, al haber sido el favorecido únicamente el transportista de la droga; que siendo así, se debió aplicar los Acuerdos Plenarios N.ºs 3-2008-CJ-116 y 4-2007-CJ-116, que versan sobre la responsabilidad del agente en el caso de correo de drogas y la desvinculación del tipo penal 297º, inciso 6 al artículo 296º, segundo párrafo, que tienen carácter vinculante.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos que se denuncian revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que confirma la sentencia que condena al favorecido en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2008-00658-0-1201-SP-PE-1), alegando con tal propósito la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales por la supuesta falta de adecuación penal de los hechos que se le imputan al favorecido como consecuencia de no haberse aplicado los Acuerdos Plenarios N.ºs 3-2008-CJ-116 y 4-2007-CJ-116; materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que una decisión de esta naturaleza implica un juicio de valor sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, lo que es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.        Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (STC N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC), ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, o a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        Que,  en consecuencia, en la medida que la reclamación de autos no se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derechos conexos  que tutela el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS