EXP. N.° 01049-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA RUFINA HERNÁNDEZ

VDA. DE MOLINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rufina Hernández Vda. de Molina contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 194, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital de la actora e improcedente en la aplicación de la Ley 23908.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión inicial de jubilación desde que le fue otorgada en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones.

           

            La emplazada contesta la demanda allanándose respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación de la demandante y los devengados que correspondan. No obstante, manifiesta que el reajuste de la pensión no se efectúa en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, sino al sueldo mínimo vital o al ingreso mínimo legal.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 18 de agosto de 2011, declara improcedente el allanamiento y con fecha 5 de setiembre  de 2011, declara fundada la demanda, considerando que se les otorgó al cónyuge causante y a la demandante pensiones inferiores al mínimo legal.

 

            La Sala Superior competente revoca la sentencia y declara fundada en parte la apelada en cuanto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, únicamente en el mes de octubre de 1991; improcedente por los períodos del 1 de noviembre de 1991 al 18 de diciembre de 1992; e infundada en el extremo referido a la afectación del derecho al mínimo vital vigente de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Habiéndose emitido pronunciamiento a favor de la demandante en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante sólo en lo relativo al mes de octubre de 1991 y sus reintegros, son materia del recurso de agravio constitucional los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a las demás pensiones percibidas por el cónyuge causante y a la pensión de viudez de la actora, al pago de devengados e intereses legales; así como la indexación trimestral automática y el derecho al mínimo vital, por lo que corresponde conocer únicamente estos extremos.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

3.        En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

4.        Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que [...] las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.        De la Resolución 38570-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998 (f. 2), se aprecia que la ONP otorgó al fallecido cónyuge de la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991, en virtud de que efectuó 16 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, por la suma de S/. 3.05; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 1 de octubre de 1991, no obstante su solicitud fue presentada el 30 de setiembre de 1998.

 

6.        En consecuencia, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, puesto que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 6 años de la derogación de la Ley 23908.

 

7.        En cuanto a la pensión de viudez de la demandante, consta de la  Resolución 15126-2000-ONP/DC, del 31 de mayo de 2000 (f. 3), que se le otorgó la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez a partir del 30 de marzo de 2000, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a la demandante.

 

8.        Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley  19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.        Se constata de autos (f. 5) que la demandante percibe la pensión mínima vigente; por lo tanto, no se ha vulnerado su derecho.

 

10.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

11.    Por último, es pertinente señalar que este Tribunal ha establecido que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por efectos del Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima otorgado en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de agravio constitucional, conforme a la delimitación efectuada en el fundamento 1.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS