EXP. N.° 01051-2012-PA/TC

SANTA

VICTORIA ALDORADIN

LLOSA DE TINOCO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Aldoradin Llosa de Tinoco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 133, su fecha 2 de diciembre de 2011, en los extremos que declara improcedente el reconocimiento de ocho años y mes de aportaciones y el otorgamiento de la pensión; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1594-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2.       Que la Sala Superior competente ha declarado fundada en parte la demanda, reconociendo 1 año y 4 meses de aportes facultativos efectuados por la actora entre julio del 2006 y octubre del 2007, adicionales a los aportes reconocidos por la ONP, totalizando 14 años y 3 meses; por consiguiente, es materia del recurso de agravio constitucional dilucidar la acreditación de las demás aportaciones no reconocidas por la ONP.

 

3.   Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) se advierte que a la demandante se le denegó la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, por considerar que sólo había acreditado 12 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 

5.  Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

Colorama Chenille S.A.

 

a)     Copia simple del carné del Seguro Social Obrero (f. 4), documento que no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

b)    La constancia de fojas 5, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la que se consigna que el expediente de la empresa Colorama Chemille S.A., en relación a reducción de jornales de trabajo, se encuentra registrado en los Inventarios de Transferencias del Archivo Central; no obstante, esta instrumental tampoco es idónea para acreditar el vínculo laboral y menos aportaciones.

 

c)     Copia simple de la carta de Orcinea (f. 6), mediante la que se comunica a la demandante que se encuentra inscrita con fecha 4 de junio de 1963, consignándose su empleador Colorama Chenille S.A.; sin embargo, esta instrumental tampoco es idónea para acreditar aportaciones.

 

d)    Ficha de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 7), en la que se consigna que ingresó en la empresa Colorama Chenille S.A. el 4 de junio de 1963. Cabe precisar que el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones, puesto que en él únicamente se consigna la fecha de ingreso al centro de trabajo, por lo que no se puede establecer un periodo laboral determinado.

 

e)     Copia simple (sobre la que se ha estampado un sello con el  nombre “Colorama Chenille S.A.”) del certificado de trabajo (f. 8) expedido por Colorama Chenille S.A., en el que se consigna que la demandante trabajó del 4 de junio de 1963 al 31 de julio de 1973; sin embargo no se encuentra sustentado con documentación idónea adicional, de conformidad con el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, por lo que no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

6.       Que en consecuencia al no haber sustentado la demandante fehacientemente la totalidad de las aportaciones que afirma haber efectuado, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ