EXP. N.° 01054-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁLVARO JOSÉ

VALDIVIESO  ZÚÑIGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro José Valdivieso Zúñiga contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 234, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., solicitando que se declare inaplicables las cartas de preaviso y de despido que se le cursaran; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de aplicador de herbicidas que venía ocupando, con todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes al mismo. Sostiene que laboraba para la sociedad emplazada desde el 30 de enero de 2000, pero que el 11 de junio de 2010 fue despedido al haber sido acusado de participar, junto con otros trabajadores, en el robo de seis bolsas de úrea, hecho que niega, asegurando que se trata de una imputación falsa. Manifiesta que la supuesta falta que se le atribuye tampoco ameritaría la imposición de la sanción de despido, pues ello resultaría desproporcionado e irrazonable, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes de sanciones disciplinarias.

 

2.        Que el representante de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el despido se efectuó conforme al procedimiento previsto en la ley y porque se encontró responsabilidad del actor en la apropiación indebida de bienes de su empleador, tal como lo manifestaron el personal de seguridad, hecho que no ha sido desvirtuado por el demandante.

 

3.        Que, con fecha 10 de agosto de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Chiclayo declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha configurado un despido fraudulento, por cuanto los hechos que originaron el despido sí ocurrieron, independientemente de que no se haya formalizado una denuncia penal por la apropiación de las bolsas de úrea. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la sociedad emplazada respetó el procedimiento legal para el despido del demandante, y porque para declarar fundada la demanda se requeriría de la actuación de otros medios probatorios que demuestren que el actor no cometió la falta grave por la que fue despedido.

 

4.        Que, al respecto, este Tribunal considera que se requiere de mayor actividad probatoria para determinar fehacientemente si es que el demandante  a incurrido en las faltas graves imputadas sobre apropiación indebida de bienes de la empresa. Aún cuando el accionante ha alcanzado la Resolución N.º 8, de fecha 7 de mayo de 2012, expedido por el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Supranacional de Chiclayo y Ferreñafe, y otros recaudos, es de indicar que los mismos no esclarecen la verdad o falsedad de los hechos atribuidos al demandante, toda vez que de ellos sólo se desprende la declaración de prescripción de la acción penal en su contra por faltas contra el patrimonio. Consecuentemente, por motivos que la controversia persiste, la pretensión debe dilucidarse en otra vía procesal que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

5.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que, existiendo hechos controvertidos, no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ