EXP. N.° 01055-2012-PA/TC

LIMA

OTILIO REVATTA

ALARCO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otilio Revatta Alarco contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 5 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2231-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de enero de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha presentado documentación idónea con la que acredite cumplir con los aportes necesarios para acceder a una pensión de la Ley 25009.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de abril de 2011, declara infundada la demanda considerando que el demandante únicamente ha acreditado cinco años de aportaciones, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha presentado documentación idónea para acreditar los aportes que alega haber realizado, por lo que puede hacer valer su derecho en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, sobre la base de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.     Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.     Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

7.     Del documento nacional de identidad del demandante (f. 2) se desprende que cumplió 50 años de edad el 13 de diciembre de 1995.

 

8.     De otro lado de la resolución impugnada (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 129) se evidencia que al recurrente se le denegó la pensión de jubilación minera considerando que únicamente había acreditado 5 años y 4 meses de aportaciones.

 

9.     Para acreditar sus aportaciones el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 102) y la liquidación por tiempo de servicios (f. 103), expedidos por Corporación Minera Castrovirreyna S.A., en los que se indica que trabajó para la referida empresa como maestro compresorista del 4 de julio al 5 de setiembre de 1966, del 24 de octubre de 1967 al 15 de agosto de 1969 y del 14 de noviembre de 1974 al 20 de abril de 1992.

 

10. En tal sentido el demandante ha acreditado 19 años y 4 meses de aportaciones, los cuales incluyen los 5 años y 4 meses de aportes reconocidos por la emplazada, por lo que no cumple el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

11.  Finalmente cabe precisar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y, además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado por el actor a lo largo del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ