EXP. N.° 01056-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE 

RUIZ RUESTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo invocando tutela jurisdiccional efectiva y solicitando que “cese la amenaza que implica avocamiento por el Juez Lorenzo Martín Huamán Vera, de seguir conociendo el expediente N.º 2319-2009, sobre impugnación de resoluciones administrativas y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación se disponga el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales, esto es el pago de subsidio y bonificación por haber cumplido 25 años de servicio en el Ministerio Público, compensación por tiempo de servicios”.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que los procesos de garantía tienen carácter netamente restitutorio y no declarativo, y que la pretensión del actor es que se declare derechos de índole laboral, lo que resulta ajeno a esta vía, más aún  si ello viene ventilándose en la vía ordinaria.

 

3.        Que la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que el derecho cuya protección o restitución se invoca no está referido al contenido constitucionalmente protegido.

 

4.        Que el Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que en sede constitucional no se puede reconocer o declarar derechos, ni impedir el avocamiento y/o conocimiento de un proceso judicial ordinario a un juez competente, como se pretende en el presente proceso, consecuentemente, es de aplicación el artículo 5.1 del Código adjetivo acotado, pues los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho a la tutela jurisdiccional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ