EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 01059-2009-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares en su fundamentación, los votos de los magistrados alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, prevista en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en el artículo 10º, segundo párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se precisa que,  inicialmente, este caso estuvo asignado a la Sala Primera de este Tribunal, uno de cuyos miembros era el magistrado Landa Arroyo, que cesó en sus funciones cuando la causa estaba en trámite, por lo que se tuvo que reprogramar su vista. En su nuevo decurso resolutivo el caso generó discordia, pese a los sucesivos llamados para dirimir, además de abstenciones por decoro de algunos magistrados por haber conocido la causa antes de su reprogramación, lo que, a la postre, supuso que se produzca la imposibilidad de resolver la discordia. Ante ello se resolvió que el Pleno de este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, por su particular articulación y porque, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver.

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, cuya posición ha devenido en minoritaria; los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, a cuya posición se suma el voto en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; y el voto singular del magistrado Calle Hayen; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalie Marie Francoise Chabaneix Cunza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 502, su fecha 12 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

De la demanda

 

Con fecha 28 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra American Airlines Inc., Sucursal del Perú, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como tripulante de vuelo, alegando haber sido separada de su empleo de manera indebida, lo que ha configurado un despido fraudulento.  Refiere que laboraba en la empresa desde el 6 de diciembre de 1990, y que el 24 de agosto de 2006, en la ciudad de Miami, llegó como tripulante del vuelo Lima- Miami a las 06:02 a.m., retirándose al hotel asignado por la empresa para el descanso del personal, en donde hizo uso de su laptop y adquirió un proyector portátil para laptop

 

Aduce que la sanción de despido que le fue impuesta vulnera la garantía del ne bis in idem, pues ha sido sancionada dos veces por un mismo hecho, ya que, además del despido, la empresa demandada la suspendió con goce de haber mientras se realizaba el procedimiento sancionador.  Respecto de los hechos que motivaron el despido, alega que los mismos se produjeron con ocasión de la secuencia de vuelo ocurrida entre el miércoles 23 y el martes 29 de agosto de 2006, que comprendía los vuelos Lima-Miami, Miami-Sao Paulo, Sao Paulo-Miami, Miami-Panamá-Miami y Miami-Lima; que,  durante su estadía en Miami, se alojó en el Hotel Hyatt Regency, según el detalle que obra en la página 12 de su escrito de demanda; que es una práctica usual de los tripulantes el dejar en el hotel de Miami una maleta con objetos de uso personal, entre los que es habitual dejar la laptop de uso personal, a fin de ver películas, acceder a internet, etc., lo cual era inclusive fomentado por la misma empresa demandada con fines de esparcimiento; y que adquirió su laptop a través de un programa organizado por la propia empresa demandada.

 

Manifiesta también que el día 24 de agosto de 2006, compró un proyector portátil para computadoras con la intención de utilizar su tiempo libre en Miami y Sao Paulo viendo películas en su laptop.  Asevera que antes de abordar el vuelo Miami-Sao Paulo, fue revisada por agentes de aduanas de los Estados Unidos, quienes preguntaron si llevaba dispositivos electrónicos; que luego de la revisión practicada y absueltas las preguntas formuladas, un empleado de American Airlines preguntó al agente de aduanas si debía tomar alguna medida en relación con ella, pero el agente señaló que todo estaba conforme, por lo que continuó su viaje sin mayor contratiempo y sin que la revisión diera lugar a incidente o reporte alguno de parte de los agentes de aduanas de los Estados Unidos.

 

De retorno a Miami, la demandante afirma haber dejado su laptop y el proyector en un hotel de la ciudad, debido a que según su secuencia de vuelo, no tendría tiempo suficiente en Panamá para utilizar su equipo y refiere también haber dejado el referido equipo en Miami, de tal forma que ni su laptop personal, ni el proyector portátil que compró ingresaron nunca al Perú, conforme a la práctica usual de los tripulantes, que según refiere es promovida por la propia empresa.

 

La demandante señala, asimismo, haber llegado a Lima el 29 de agosto de 2006, luego de lo cual encontró una carta cursada por la jefa de su área, mediante la cual se la citaba para el día 31 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m., a fin de presentar su declaración sobre los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2006, con ocasión de la revisión practicada por el agente de aduanas en el aeropuerto de Miami, y pese a que no existía reporte alguno en los Estados Unidos sobre ella, se le impuso una suspensión con goce de haber hasta el 1 de setiembre de 2006, que se prolongó posteriormente hasta el 11 de setiembre de 2006.

 

Respecto de su despido, la demandante arguye que el 12 de setiembre de 2006, la sucursal de Perú de American Airlines le cursó una carta notarial de preaviso de despido, imputándole la comisión de la falta grave laboral, argumentando:

 

(i)                 El incumplimiento de obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral.

(ii)               La inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad; y

(iii)             La utilización indebida del avión de la empresa para transportar bienes en beneficio propio o de terceros.

 

Faltas que se habrían configurado al haberse valido de su condición de tripulante para transportar de Miami a Sao Paulo una laptop y un proyector, en el entendido que los mismos no constituyen efectos personales, a los cuales tienen derecho los tripulantes según el artículo 27º del Reglamento Interno de Trabajo, y que con ello habría afectado la imagen de la aerolínea y de sus tripulantes ante la Aduana de los Estados Unidos.

 

 

De la contestación de la demanda

 

American Airlines Inc. contesta la demanda sosteniendo que la misma es improcedente, pues el caso de autos no constituye un supuesto de despido fraudulento, sino que la demandante cuestiona la causa justa de su despido. Asimismo, refiere que en el caso de autos no existe vulneración alguna al derecho al debido proceso, pues no existe vulneración del principio ne bis in ídem y tampoco del principio de inmediatez.  Refiere además que la laptop y el proyector que transportó la demandante a Brasil no podían ser considerados como artículos de efectos personales, por disposición expresa del Decreto Supremo N.º 016-2006-EF, el cual en su artículo 4º establece una regla general enumerando los bienes que pueden ser considerados como efectos personales, y dentro de los que se encuentra la laptop, entre otros bienes.  Sin embargo, dicha norma expresamente excluye a la tripulación de portar dichos objetos, señalando además en su artículo 8º que para la tripulación el concepto de efectos personales sólo incluye la ropa y objetos de uso personal, entre los que no puede ser considerada la laptop.

 

Asimismo, la empresa demandada alega que este hecho era de conocimiento de la demandante, así como de los demás trabajadores de la empresa, y que en noviembre de 2005 se recordó a todos los tripulantes que, entre los objetos no permitidos, se encontraban las computadoras portátiles o laptops. Además, niega lo expresado por la demandante y refiere que el Hotel Hyatt dispone de computadoras para el uso de los tripulantes sin costo adicional. Finalmente, aduce que la compra del proyector portátil tiene irregularidades, pues habría sido adquirido en una tienda de autopartes de autos y por un precio inferior al de mercado.

 

A fojas 420 de autos, obra la resolución del Quinto Juzgado Civil de Lima, a través de la cual se declaró improcedente la demanda por considerar que ni el petitorio ni los hechos de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

La Quinta Sala Civil de Lima confirmó la decisión del Juzgado por considerar que en el caso de autos no se ha configurado un supuesto de despido fraudulento, pues la demandante no ha logrado acreditar la existencia de un fraude en el presente caso.

                       

            Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompaña, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta; en consecuencia, ordena que la emplazada reponga a doña Amalie Marie Francoise Chabaneix Cunza en el cargo que venía desempeñando, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de imponerle las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Disponer que la emplazada cumpla con abonar los costos procesales en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En principio considero que no estamos ante un caso en el que se debe de analizar si la sanción ha sido proporcional a los hechos, sino que debemos analizar la determinación de si una conducta es o no contraria al reglamento interno de la empresa demandada, puesto que es precisamente eso lo que discute la recurrente en su demanda, ya que sostiene que los actos que realizó no afectaron ni contravinieron normatividad alguna. Es por ende que considero que no se incurrió en tal inconducta por lo que el despido vulnera los derechos fundamentales de la demandante.

 

2.      Del estudio de autos tenemos que con fecha 28 de noviembre de 2006 la demandante interpone demanda de amparo contra American Airlines Inc. Sucursal del Perú, con la finalidad de que se le reponga en el cargo que venía desempeñando, esto es tripulante de vuelo, puesto que considera que ha sido separada de su puesto de trabajo de manera indebida, afectándose así su derecho al trabajo.

 

Refiere que ingresó a laborar a la empresa demandada con fecha 6 de diciembre de 1990, teniendo a la fecha del despido cerca a 16 años de trabajo. Señala que el 23 de agosto partió en un vuelo que comprendía Lima-Miami, Miami-Sao Paulo, Sao Paulo-Miami, Miami-Panamá-Miami y Miami-Lima. Es así que el 24 de agosto de 2006 llegó a Miami como tripulante del vuelo Lima-Miami a las 6:02 am, retirándose al hotel asignado por la empresa para el descanso del personal, en donde hizo uso de su laptop y adquirió un proyector portátil para laptop. Expresa que por dicho hecho se le abrió proceso administrativo sancionador, suspendiéndosele con goce de haber. Agrega que los objetos utilizados son objetos personales, que son usados a fin de ver películas, acceder a internet, etc, situación que era fomentada por la propia empresa demandante con fines de esparcimiento. Señala que adquirió la laptop a través de un programa organizado por la propia empresa demandada.

 

Expresa que antes de abordar el vuelo Miami-Sao Paulo, fue revisada por los agentes de aduanas de los Estados Unidos, quienes le preguntaron si llevaba objetos electrónicos, verificándose los objetos que llevaba, preguntando un trabajador de American Airlines si debía tomar alguna medida en contra de la demandante, señalando el agente que todo estaba conforme, no dándose incidente alguno. De retorno a Miami la demandante refiere haber dejado su laptop y el proyector en el hotel de Miami, debido a que según su secuencia de vuelo no tendría tiempo para que utilice dicho objetos en Panamá. Es así que ni su laptop personal, ni el proyector que compró ingresaron al Perú, conforme es la práctica usual de los tripulantes. Señala que cuando llegó a Lima encontró una carta cursada por la Jefa de su área mediante la que se le citaba para que el día 31 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m. preste su declaración sobre los hechos ocurridos, es decir con relación a la revisión practicada por los agentes de seguridad de la aduana en el aeropuerto de Miami. Finalmente refiere que con fecha 12 de setiembre de 2006, la sucursal del Perú de American Airlines cursó una carta notarial de preaviso de despido a la demandante imputándole la comisión de falta grave argumentando incumplimiento de obligaciones de trabajo, inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y utilización indebida del avión de la empresa para transportar bienes en beneficio propio o de terceros.

 

3.      En el presente caso entonces corresponde evaluar si el despido del que ha sido objeto la recurrente se ha sustentado en una causa o constituye un acto arbitrario. La recurrente expresa que los hechos por los que ha sido objeto de despido son falsos, puesto que no responden a lo que verdaderamente sucedió ni encuadran en la normatividad pertinente. Por ello, conforme los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo, relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido destinataria de un despido fraudulento, como sostiene ella.

 

4.      En la referida sentencia se ha establecido que un despido será considerado fraudulento “cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente” [...]. En efecto, tal como se indicó en la STC 0976-2001-AA/TC [15, b)], se produce el despido fraudulento cuando:

 

“[…] Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".”

 

5.      En la STC 0206-2005-PA/TC y respecto del despido fraudulento, se estableció que “sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” [fund. 8]. En este mismo sentido, se ha establecido que:

 

“[…] el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo” [fund. 19].

 

6.      En el caso de autos se alega, en términos generales, que el despido de la recurrente ha sido fraudulento puesto que no existe una adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, por lo que la conducta en la que habría incurrido la demandante no ameritaría un despido o sanción por parte de la demandada. Al respecto, es de apreciarse que los actos sobre los cuales se discute no han sido puestos en tela de juicio; es más, las partes aceptan que tales hechos sucedieron. Sin embargo, la actora no está de acuerdo con el despido efectuado, puesto que entiende que en momento alguno ha actuado de manera contraria al reglamento de la institución, dado que los objetos que llevaba (computadora portátil y proyector portátil) eran de uso personal. En tal sentido, en vista de que no estamos frente a hechos controvertidos que supongan la actuación de medios probatorios amplios, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

7.      Para finalizar la parte referida a la procedibilidad de la demanda, debo indicar que la mayoría no ha fundamentado las razones por las que se alega que son necesarias las actuaciones, confrontaciones y valoraciones que –según se dice- únicamente podrían hacerse en sede laboral. Si es que los hechos están acreditados por ambas partes ¿cuál es el motivo por el que no puede ponderarse las acciones de las partes, materia del conflicto constitucional? Más aun cuando se trata de un análisis de derecho. Considero en todo caso que se está frente a una argumentación incompleta en la que se plantea las consecuencias del razonamiento sin justificar sus causas. En todo caso, antes que la proporcionalidad –lo que se analizará a continuación– es si la contravención al reglamento interno de la demandada es tal, en virtud a que los objetos que se consideraron de uso personal, no lo eran, o no lo son, y por consiguiente, la falta no existiría. Esto es lo que el Tribunal Constitucional está en deber de precisar 

 

En el presente caso

 

8.      Del caso de autos tenemos que la recurrente fue despedida porque, según expresa la demanda, incumplió con el artículo 27 del Reglamento Interno de Trabajo, establece que “El personal de vuelo está terminantemente prohibido de transportar con ocasión del servicio, en el país o a su ingreso o salida del territorio nacional, o mientras se encuentre en el extranjero, artículos que no sean exclusivamente efectos personales. El incumplimiento de esta norma o el decomiso de mercancía por parte de la autoridad competente será sancionado según corresponda. El personal de vuelo está prohibido de transportar carga o equipaje no acompañado, salvo previa autorización de la Empresa y declaración expresa de la mercancía a transportarse además del correspondiente pago de fletes” (resaltado agregado).

 

9.      El Tribunal Constitucional ha explicitado que el principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley (STC 8957-2006-PA/TC, f. 14). En el caso de autos, lo expuesto en el artículo 27 del Reglamento no vulnera el principio de legalidad ni tampoco el de tipicidad, ya que dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad, caso por caso, es dable determinar el alcance del término “efectos personales”.

 

10.  En tal sentido es razonable que no se permita al personal de vuelo utilizar su trabajo y los bienes de la empresa para transportar y comercializar diferentes productos, el concepto de “efectos personales” obliga a que se le dé una interpretación dentro de los parámetros de la naturaleza del trabajo que realiza el personal de vuelo y las necesidades personales comunes de una persona en el contexto actual.

 

11.  La empresa demandada ha explicado que para delimitar el concepto de “efectos personales” ha utilizado como parámetro lo establecido en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa (Decreto Supremo N.° 016-2006-EF). Según la propia emplazada, los bienes considerados como equipaje, es decir, como “efectos personales”, son los listados en el artículo 4 del Reglamento, entre los que cabría destacar: una secadora para el cabello, un reproductor de sonido, una computadora portátil, un aparato de videojuego electrónico portátil, entre otros. La demandada, empero aduce también que, de acuerdo con el artículo 8, los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento; en tal sentido, solo podrán internar consigo sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que sean usados y estén listados en la relación del artículo, entre los que interesa destacar un teléfono celular, una cámara digital, una secadora eléctrica, entre otros.

 

12.  Es de resaltarse que en el inciso k) del citado Reglamento se dispone que los pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo sí podrán internar como objeto de uso personal su computadora portátil, la que deberá registrarse ante la SUNAT. Respecto de este último punto, debe advertirse que de conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 206-2009-EF, publicado el 18 de setiembre de 2009, tal disposición alcanzará a “todos los demás tripulantes”, a partir del 1 de enero de 2010.

 

13.  En realidad, como se puede apreciar, la diferenciación realizada entre los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo y los auxiliares de vuelo no soporta mayor análisis. Es una diferenciación normativa que no tiene mayor sustento. Si bien son factibles las diferencias normativa, ellas se justifican únicamente sobre la base de elementos objetivos (art. 103 de la Constitución). Así ¿cual sería en este caso la justificación objetiva? ¿qué diferencia objetiva puede plantearse entre un asistente de vuelo y los pilotos, copilotos e ingenieros en referencia al uso de una computadora portátil? La respuesta es evidente, ninguna. Y ello debido a la propia naturaleza y utilización del objeto sobre el cual se discute, esto es, una lap top para el “uso personal”. Por lo tanto, aquí no resulta relevante referir como elemento diferenciador el cargo o la responsabilidad atribuida a los sujetos, debido a que se trata de un “uso personal”. Es por ello que no puede utilizarse como parámetro lo dispuesto por el mencionado decreto supremo. Más aun, considero que esta desigualdad motivó la incorporación de la norma actualmente vigente del Decreto Supremo N.° 206-2009-EF mencionada. En consecuencia, no es correcto plantear, como se hizo en la contestación de la demanda, que para el caso de los pilotos y copilotos una computadora portátil sea un “efecto personal”, pero el mismo artefacto no lo sea para los auxiliares de vuelo. Desde la perspectiva de la demandada entonces, antes una computadora portátil no era considerada como un “efecto personal”, pero ahora sí lo sería, conclusión que demuestra su propia contradicción.

 

Interesa precisar también que no se está en lo absoluto inaplicando una norma o  haciendo uso del control difuso en el presente caso. Como ha explicado la demandada, la empresa utilizó lo expuesto en el Decreto Supremo N.° 016-2006-EF como parámetro a fin de determinar la naturaleza “personal” de determinados objetos. Por ello, estimo que no es válido, mencionar que se está “dejando de aplicar” el dispositivo legal aludido.

 

14.  La normativa utilizada por la demandada como parámetro tiene por finalidad el control aduanero; por lo tanto, si bien es un elemento importante en la argumentación, no resulta determinante. Más bien, será el análisis de los productos y si es que estos se subsumen dentro de la categoría de “efectos personales” lo que tendrá que ser desarrollado. En tal sentido, para distinguir los efectos personales de los bienes destinados al comercio, cuyo traslado sí implicaría una falta por parte de los auxiliares de vuelo, debe tomarse en consideración criterios como la cantidad o el tipo de bienes, dentro de un marco de razonabilidad. En todo caso no existe en autos comprobación aduanera que señale el faltamiento por parte de la trabajadora demandante de sus obligaciones ni el dañoque ello habría producido.  

 

15.  En sentido similar lo estipuló el Director Gerente Tim Pearson en el memo de fecha del 30 de agosto de 2006, obrante a folios 165-167. Se indicó en dicho documento que agentes de Aduanas de los Estados Unidos habían registrado a 9 tripulantes de las bases de América latina, 5 de los cuales llevaban en total 9 computadoras portátiles, 10 teléfonos celulares, 9 reproductores de música y 5 tarjetas de memoria para computadoras. Se destacó que en “base a la cantidad y el tipo de bienes, es obvio que estos artículos no estaban destinados para el uso personal de los tripulantes. Por consiguiente, tales bienes son considerados bienes comerciales, que deben ser declarados ante la Aduana estadounidense en forma previa a la salida de los EE.UU. y ante la agencia de aduanas correspondiente a la llegada a la ciudad de destino” (énfasis agregado).

 

16.  Debemos tener presente que hoy la modernidad nos coloca en una situacion necesidad respecto del uso de objetos que nos facilitan nuestras labores, esto sucede con las computadoras portátiles, que son artefactos en muchos casos inclusive necesarios en la vida de personas con determinadas actividades, como por ejemplo, subalternos en necesidad de continuas conversaciones e informaciones con sus “superiores”. Si esto es así no puede pues resultar desproporcionado establecer que dichos objetos efectivamente forman parte de los efectos personales. Las capacidades de almacenamiento de información, posibilidades de entretenimiento o de comunicación son ejemplos de las posibilidades que este tipo de artefactos pueden brindar a las personas. En el caso de las auxiliares de vuelo, la naturaleza de su trabajo implica una movilidad importante, lo que hace de las computadoras portátiles un utensilio de relevancia. Es así que es innegable que hoy por hoy las computadoras sean objetos personales de necesidad.  

 

17.  Así, la dimensión del libre desarrollo de la persona en su tiempo libre adquiere un significado importante en este caso. De la mano de ello debe revisarse el constante avance y actualización de la tecnología, que suele proponer una brecha entre la norma y la realidad, siendo tarea del juez el salvar esta distancia mediante la interpretación y la integración, con el fin de evitar el abuso del mas fuerte. Es posible resaltar, por ejemplo, artefactos como los teléfonos celulares también pueden ser utilizados como agendas electrónicas, máquinas fotográficas, reproductores de música, por medio de los cuales se puede acceder a internet. Como se observa, algunos son en realidad verdaderos ordenadores portátiles que tiene que ser considerados como parte de los efectos personales.

 

18.  Otro criterio que debe tomarse en cuenta para determinar la razonabilidad de la sanción disciplinaria será el tiempo libre durante el que la auxiliar de vuelo permanece fuera de su base. Así, si se trata de un viaje corto, en el cual no se tendría tiempo para utilizar un artefacto como un proyector portátil, resultaría razonable aplicar una sanción. Lo contrario sucede si se trata de un viaje que signifique 2 o más noches de hospedaje en el extranjero. Y en el caso de autos, se trató de un viaje largo, con destinos diversos, a ciudades distintas del norte, centro y sur america.

 

19.  Evidentemente si se transporta más de una computadora portátil o más de un tipo de aparato electrónico se estaría rompiendo la presunción de ser parte de los efectos personales del auxiliar de vuelo. No obstante, una computadora y un utensilio también portátil, como lo es el proyector al que alude la demandante, no disuelven la presunción de que sean efectos personales, al margen de las obligaciones tributarias que ello podría generar, las que en este caso si habrían producido un daño patrimonial a la empresa. Debe tomarse en cuenta la cantidad y utilización de los artefactos. Por consiguiente estimo que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Interno de la entidad demandada, ni en consecuencia lo dispuesto por el artículo 25 a) del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo N.° 728.

 

20.  Respecto de la alegación de una supuesta vulneración del principio ne bis in ídem, considero que lo alegado por la recurrente no tiene sustento constitucional. Si bien la empleadora optó por no programar en otros vuelos a la recurrente es evidente que ello se debía a una situación que era preciso esclarecer, desde la perspectiva de la empresa. Por ello, de forma ponderada opta por no afectar su remuneración. La actora argumenta que el solo hecho de que no se le haya programado vuelos o se le haya suspendido de unos ya programados (folios 138), constituye una sanción, posición con la que no comparto. Y es que la naturaleza de la labor de las auxiliares de vuelo no permitiría, por ejemplo, que una vez detectada y comprobada una infracción, esta no pueda ejecutarse o se dificultara el trámite de la averiguación de los hechos. Claro está que este tipo de circunstancias puede ser configurado como una especie de afectación al derecho al  trabajo, pero ello ocurriría si se comprobara su reiterancia y ausencia de razonabilidad, lo que no se determina en el caso de autos.

 

21.  De otro lado, la emplazada ha alegado que al haber sido detenida la demandante con la computadora portátil y el proyector portátil, se habría afectado la imagen de la institución. Al respecto, cabe resaltar que la autoridad aduanera estadounidense no emitió documentación alguna, como se ha dicho, que implicara la detección de alguna infracción por parte de la demandante. Por consiguiente, puesto que los artículos que llevaba la demandante eran de uso particular, es decir, efectos personales, significa que no ha sido materia de observación alguna por la autoridad aduanera estadounidense, por lo que alega afectación a la imagen de la institución tampoco resulta un argumento válido para sustentar el despido.

 

Por estas consideraciones opino por FUNDADA la demanda y por consiguiente se  ordene que la emplazada cumpla con reponer a doña Amalie Marie Francoise Chabaneix Cunza en el cargo que venía desempeñando, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Asimismo se debe disponer el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados que se pronuncian por declarar infundada la demanda; me aúno al parecer del magistrado Vergara Gotelli, en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 28 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra American Airlines Inc., Sucursal del Perú, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como tripulante de vuelo, por considerar que se ha configurado, en su caso, un supuesto de despido fraudulento.

 

2.      Según refiere, los hechos que motivaron el despido se produjeron con ocasión de la secuencia de vuelo ocurrida entre el miércoles 23 y martes 29 de agosto de 2006, que comprendía los vuelos Lima-Miami, Miami-Sao Paolo, Sao Paolo-Miami, Miami-Panamá-Miami y Miami-Lima. Durante su estadía en Miami, se alojó en el Hotel Hyatt Regency, según el detalle que obra en la página 12 de su escrito de demanda. Señala que es una práctica usual de los tripulantes el dejar en el hotel de Miami una maleta con objetos de uso personal, entre los que es usual dejar la laptop de uso personal, a fin de ver películas, acceder a Internet, etc., lo cual era inclusive fomentado por la misma empresa con fines de esparcimiento. Asimismo, refiere la demandante que adquirió su laptop a través de un programa organizado por la propia empresa demandada.

 

3.      La demandante manifiesta que el día 24 de agosto de 2006 compró un proyector portátil para computadoras con la intención de utilizar su tiempo libre en Miami y Sao Paolo viendo películas a través de su laptop. Aduce que, antes de abordar el vuelo Miami-Sao Paolo, fue revisada por agentes de aduanas de los Estados Unidos, quienes preguntaron si llevaba dispositivos electrónicos. Luego de la revisión practicada y absueltas las preguntas formuladas, un empleado de American Airlines preguntó al agente de aduanas si debía tomar alguna medida en relación a la demandante, no obstante lo cual el agente de aduanas señaló que todo estaba conforme y la demandante refiere haber procedido su viaje sin mayor contratiempo y sin que la revisión diera lugar a incidente o reporte alguno de parte de los agentes de aduanas de los Estados Unidos.

 

4.      De retorno a Miami, la demandante refiere haber dejado su laptop y el proyector en el hotel de Miami debido a que, según su secuencia de vuelo, no tendría tiempo suficiente en Panamá para utilizar su equipo, aduciendo haber dejado el referido equipo en Miami, de tal forma que ni su laptop personal, ni el proyector portátil que compró ingresaron nunca al Perú, conforme a la práctica usual de los tripulantes.

 

5.      La demandante manifiesta haber llegado a Lima el 29 de agosto de 2006, luego de lo cual encontró una carta cursada por la Jefa de su área, mediante la cual se la citaba para el día 31 de agosto de 2006 a las 10:00 am., a fin de presentar su declaración sobre los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2006, con ocasión de la revisión practicada por el agente de aduanas en el aeropuerto de Miami. Pese a no existir reporte alguno en los Estados Unidos sobre su persona, la empresa otorgó a la recurrente una suspensión con goce de haber hasta el 1 de septiembre de 2006, la cual se prolongó posteriormente hasta el 11 de septiembre de 2006.

 

6.      Con fecha 12 de septiembre de 2006, la sucursal en el Perú de American Airlines cursó una carta notarial de preaviso de despido a la demandante, imputándole la comisión de falta grave laboral por considerar que, no pudiendo entenderse que la laptop y el proyector constituyeran efectos personales (a los cuales tienen derecho los tripulantes según el artículo 27º del Reglamento Interno de Trabajo), se habían configurado los siguientes supuestos: a) incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; b) inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad; y c) utilización indebida del avión de la empresa para transportar bienes en beneficio propio o de terceros

 

7.      Así delimitados los hechos, corresponde ahora entrar a evaluar el fondo del asunto, compulsando los argumentos que han sido esgrimidos por cada una de las partes a efectos de sustentar sus respectivas posiciones, todo ello con la finalidad de verificar si, en el presente caso, la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

8.      Así pues, por un lado, la demandante sostiene que el solo hecho de portar una laptop y un proyector portátil en un vuelo de trabajo no puede determinar válidamente la pérdida del empleo. Al respecto, argumenta que la cantidad de ambos bienes (uno, en cada caso) descarta toda posibilidad de que ellos estuviesen destinados al comercio, que es el sentido que corresponde atribuir a la prohibición contenida en el artículo 27º del Reglamento Interno.

 

9.      Por su parte, la empresa demandada señala que la laptop y el proyector fueron transportados por la demandante a Brasil no pueden ser considerados como artículos de efectos personales, por disposición expresa del Decreto Supremo N.º 016-2006-EF, el cual en su artículo 4º establece una regla general, enumerando los bienes que pueden ser considerados como efectos personales, y dentro de los cuales se encuentra la laptop, entre otros bienes. Sin embargo, dicha norma excluye expresamente a la tripulación de dichas reglas, señalando además en su artículo 8º que para la tripulación el concepto de efectos personales sólo incluye la ropa y objetos de uso personal, artículos entre los cuales no puede ser considerada la laptop.

 

10.  Asimismo, la empresa demandada señala que este hecho era de conocimiento de la demandante, así como de los demás trabajadores de la empresa, señalando que en noviembre de 2005, se recordó a todos los tripulantes que entre los objetos no permitidos se encontraban las computadoras portátiles o laptops. Finalmente, refiere que el Hotel Hyatt disponía de computadoras para el uso de los tripulantes sin costo adicional, lo que tornaba innecesario el transporte de una computadora portátil.

 

11.  Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 27º del Reglamento Interno de Trabajo de American Airlines establece que:

 

“El personal de vuelo está terminantemente prohibido de transportar con ocasión del servicio, en el país o a su ingreso o salida del territorio nacional, o mientras se encuentre en el extranjero, artículos que no sean exclusivamente efectos personales. El incumplimiento de esta norma o el decomiso de mercancía por parte de la autoridad competente será sancionado según corresponda.

El personal de vuelo está prohibido de transportar carga o equipaje no acompañado, salvo previa autorización de la empresa y declaración expresa de la mercancía a transportarse además del correspondiente pago de fletes” (énfasis agregado).

 

12.  Asimismo, el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N.º 016-2006-EF, señala en su artículo 4º el listado de objetos que pueden ser considerados como equipaje inafecto al pago de tributos para efectos de su ingreso al país, esto es, bienes que tienen la calidad de “equipaje”. El texto original del artículo 8º de la referida norma, vigente al momento de los hechos, establecía lo siguiente:

 

No se pueden acoger a lo dispuesto en los artículo 4º y 6º los miembros de la tripulación de naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte, quienes únicamente pueden internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, entre ellos un teléfono celular.

Los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, pueden internar como objeto de uso personal su computadora portátil, tal como laptop, palm u otra similar, que porte en ejercicio de sus funciones; para tal efecto, ésta debe registrarse ante la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que ésta señale. La computadora registrada no puede ser reemplazada durante el período de un (01) año.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar al comiso correspondiente y debe ser puesto en conocimiento de la compañía aérea” (énfasis agregado).

 

13.  Por consiguiente, estando claro que la laptop de la demandante y el proyector portátil no podían ser considerados como “efectos personales”, según la legislación glosada, y que aquélla conocía de la prohibición de los tripulantes de llevar como equipaje los mencionados artículos, debe entenderse que se ha configurado la comisión de la falta imputada a la trabajadora, descartando por tanto que haya existido un despido fraudulento, como ha sido alegado en la demanda. Sin embargo, resta analizar si el despido efectuado como sanción aunada a dicha falta, satisface los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional.

 

14.  En principio, conviene destacar que este asunto (el relativo a la razonabilidad del despido) no ha sido alegado por la parte demandante, ni controvertido a lo largo del presente proceso. Sin embargo, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es deber del juez constitucional “aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.

 

15.  Dicho esto, un breve repaso de  la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional nos permite afirmar que el control de la razonabilidad del despido no ha sido, ciertamente, un asunto ausente de controversia. Así por ejemplo, en el caso Pablo Cayo Mendoza, el Tribunal entendió que el despido del demandante, un obrero de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, si bien no vulneraba el principio de legalidad, sí afectaba el debido proceso en su versión de debido proceso sustantivo, en la medida en que:

 

“(…) si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa [concurrir a su centro de trabajo en estado de embriaguez], no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente [amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido]”[1].

 

Preciso será aclarar que, en este caso, el propio artículo 83° del Reglamento Interno de Trabajo establecía que estas sanciones debían aplicarse “en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador”. A ello hay que agregar, sin embargo, que en casos posteriores, hemos señalado que la gravedad de la falta establecida en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (concurrencia al trabajo en estado de embriaguez) debe ser evaluada en atención a las funciones que realiza el trabajador al interior de su centro de labores (Cfr. STC N.º 03844-2010-PA/TC, fundamentos 7 y 8)

 

16.  Es igualmente rescatable, a este respecto, la decisión recaída en el caso Rafael García Mendoza, oportunidad en la cual el Tribunal Constitucional consideró desproporcionado el despido de un trabajador como consecuencia del mal uso del correo electrónico otorgado por la empresa emplazada, toda vez que el artículo 108º de su Reglamento Interno de Trabajo establecía cuatro medidas disciplinarias (amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal sin goce de remuneraciones y despido). En tal sentido, el Tribunal concluyó que:

 

“(…) resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable, por decir lo menos, que, por los hechos denunciados, se proceda de inmediato y sin elemento de ponderación, a aplicar al recurrente la más grave de las medidas sancionatorias. Tal circunstancia, a juicio de este Colegiado, tergiversa los alcances del debido proceso, no solo en términos formales, sino fundamentalmente sustantivos”[2].

 

17.  Del mismo modo, en un caso ciertamente distinto al aquí discutido, aunque siempre relacionado con el procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional señaló que si bien el Reglamento de una universidad establecía taxativamente las faltas pasibles de ser sancionadas, no precisaba cuáles eran graves o leves, por lo que la valoración hecha por la Comisión sancionadora devenía en arbitraria. Se trata del caso Rodolfo Oroya Gallo, quien fuera expulsado de la universidad por haber sido encontrado con un cigarillo de marihuana en uno de los ambientes de dicho centro educativo. En este caso, el Tribunal llegó incluso a cuestionar que el Reglamento facultara a la Comisión a que, dependiendo de la gravedad de la falta, aplique directamente la sanción de la separación a sus alumnos. En ese sentido, recogiendo el criterio ya sentado en la STC N.º 02192-2004-AA/TC, reiteró que el análisis de razonabilidad de una medida (administrativo sancionadora), implica determinar si se ha dado:

 

“a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”[3].

           

Dicho canon de interpretación le permitió al Tribunal apreciar que, en el caso concreto, el consumo de la droga incautada había sido circunstancial, que el demandante no tenía antecedentes personales y que, por el contrario, éste se encontraba en el último semestre de la carrera, por lo que declaró fundada la demanda interpuesta.

 

18.  El mismo criterio fue sostenido por el Tribunal Constitucional en el caso Bellas Artes, relativo a la suspensión de un alumno por haber asistido a dicho centro de estudios en estado de embriaguez. En concreto, el Tribunal estimó que no existía norma alguna que tipificara dicha conducta como constitutiva de infracción para así poder sancionar al recurrente, siendo evidente que la resolución sancionatoria invocaba normas que tenían otro objeto. Consecuentemente, el Tribunal declaró fundada la demanda, por afectación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso[4].

 

19.  En suma, teniendo a la vista la jurisprudencia reseñada, resulta válido sostener que, a juicio del Tribunal Constitucional, no obstante que la sanción disciplinaria constituye una facultad exclusiva del empleador que se deriva de su poder de dirección y de la libertad de empresa, ello no impide el control constitucional de la razonabilidad de la medida adoptada, siendo posible extraer, como elementos constitutivos de doctrina jurisprudencial en materia de razonabilidad de la sanción del despido laboral, los siguientes criterios:

 

·         En primer lugar, y como premisa necesaria, que la sanción del despido debe satisfacer el principio de legalidad, lo cual comporta que, tanto la falta, la calificación de su intensidad así como la sanción aplicable a ella, deben estar debidamente tipificadas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.

 

·         En segundo lugar, que la sanción del despido debe ser considerada, en principio, como un recurso de última ratio, pues el principio de razonabilidad exige que, previamente, el trabajador haya recibido sanciones menores por su inconducta.

 

·         En tercer lugar, que para apreciar la razonabilidad del despido, el juez constitucional debe tener en cuenta, necesariamente, ciertos factores explicativos, tales como los antecedentes personales del trabajador, el cargo que éste desempeña (y por ende, los daños y riesgos que genera su conducta ilícita para la empresa), entre otros.

 

20.  Siendo esto así, y volviendo ya al caso concreto, conviene reiterar que, como quedó dicho en el fundamento 11 del presente voto, el Reglamento Interno de Trabajo (cuya parte pertinente obra a fojas 172), señala textualmente en su artículo 27º que el personal de vuelo se encuentra prohibido de transportar artículos que no sean exclusivamente efectos personales. Y pese a que el Reglamento no determina explícitamente qué se debe entender por “efectos personales”, su determinación no ofrece mayor complicación si nos remitimos al artículo 4º del Decreto Supremo N.º 016-2006-EF, antes citado. Por consiguiente, forzoso será concluir que la tipificación de la falta está debidamente acreditada.

 

21.  Por su parte, a pesar de que las pruebas obrantes en autos no permiten concluir que el Reglamento haya tipificado la intensidad de la conducta prevista, es preciso reconocer que, en su carta de despido (obrante a fojas 158), la empresa demandada invocó las faltas previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consideradas por la propia ley como faltas graves. Dichas faltas son, concretamente, las siguientes: (i) incumplimiento grave de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; y (ii) por la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad; y (iii) por haber utilizado indebidamente los bienes y servicios de nuestra empresa en beneficio propio o de terceros. En consecuencia, cabe igualmente concluir que, a falta de una previsión expresa en el Reglamento, la intensidad de la falta sí estaba tipificada en la ley como falta grave.

 

22.  No pasa lo mismo, sin embargo, con la sanción vinculada a la falta grave identificada. En efecto, mientras el artículo 27º del Reglamento Interno de Trabajo señala genéricamente que “[e]l incumplimiento de esta norma o el decomiso de mercancía por parte de la autoridad competente será sancionado según corresponda”, la empresa no ha logrado acreditar que el Reglamento haya establecido que el despido sea la sanción aplicable a dicha falta. Por lo demás, de lo obrante en autos, se deduce que esta sería la primera vez que la trabajadora incurría en esta infracción y que, por contra, la afectación a la imagen de la empresa como consecuencia del hecho cuestionado no es lo suficientemente importante como para ser calificada de “gravosa” (de hecho, los recortes periodísticos adjuntados se refieren a personas distintas a la recurrente). En vista de tales consideraciones, resulta innegable que la sanción impuesta a la trabajadora aparece como una medida irrazonable y desproporcionada, configurándose una vulneración de su derecho al debido proceso sustantivo.

 

23.  Dicho esto, sin embargo, conviene aún preguntarse: el hecho de que el empleador haya avisado previamente a sus trabajadores sobre el carácter ilícito de una determinada conducta, ¿convierte automáticamente a ésta, en la hipótesis de su ocurrencia, en una falta “grave” pasible de ser sancionada con el despido? Y a la inversa, ¿resulta justificado obligar al empleador diligente a aplicar una sanción menor frente a una acción que él consideró, desde el principio, como manifiestamente ilícita? A primera vista, pareciera que la realización consciente por parte del trabajador de una conducta tipificada como ilícita por su empleador constituiría una quiebra manifiesta, por intencionada, de la buena fe laboral, principio por excelencia que debe presidir toda relación de trabajo. Sin embargo, es cierto también que no cualquier conducta puede ser calificada por el empleador, sin más, como grave, pues el propio artículo 25º  del Decreto Supremo N.º 003-97-TR define que falta grave es “la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación”.

 

24.  Consecuentemente, a mi juicio, no existe problema alguno en admitir que, a través del proceso de amparo, pueda efectuarse el control constitucional de la calificación de la falta hecha por el empleador pues, al margen de que tal control presuponga un juicio de adecuación entre lo previsto en un Reglamento y lo que dice la ley (lo que, en puridad, constituiría un asunto de mera legalidad), lo cierto es que ese ejercicio viene exigido por lo dispuesto en el artículo 23º segundo párrafo de la Constitución, según el cual “[n]inguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Así pues, en la medida en que dicha actitud de respeto hacia los derechos fundamentales ha de ser observada al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral[5], el poder sancionador del empleador deberá ser ejercido también respetando el principio de la buena fe, el cual se hace recíproco, impidiendo de este modo que conductas evidentemente intrascendentes o  triviales puedan ser calificadas como faltas graves pasibles de ser sancionadas con el despido.

 

Por estas razones, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendo ordenarse a la emplazada que cumpla con reponer a doña Amalie Marie Francoise Chabaneix Cunza en el cargo que venía desempeñando, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, debe disponerse el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, pues consideramos que no estamos ante un caso de análisis de la proporcionalidad de la sanción, sino de la determinación de si una conducta es, o no, contraria al reglamento interno de la empresa demandada. Estimamos que no se incurrió en tal inconducta, por lo que el despido vulnera los derechos fundamentales de la demandante. Sustentamos ello en los siguientes fundamentos:

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, como sostiene que ha sucedido.

 

2.        En la referida sentencia se ha establecido que un despido será considerado fraudulento “cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente” [...]. En efecto, tal como se indicó en la STC 0976-2001-AA/TC [15, b)], se produce el despido fraudulento cuando:

 

“[…] Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas”.

 

3.        En la STC 0206-2005-PA/TC y respecto del despido fraudulento, se estableció que “sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” [fundamento 8]. En este mismo sentido, se ha establecido que:

 

“[…] el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo” [fundamento 19].

 

4.        En el caso de autos se alega, en términos generales, que el despido de la recurrente ha sido fraudulento puesto que no existe una adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, por lo que la conducta en la que habría incurrido la demandante no ameritaría un despido o sanción por parte de la demandada. Al respecto, es de apreciarse que los actos sobre los cuales se discute no han sido puestos en tela de juicio; es más, las partes aceptan que tales hechos sucedieron. Sin embargo, la actora no está de acuerdo con el despido efectuado, puesto que entiende que en momento alguno ha actuado de manera contraria al reglamento de la institución, dado que los objetos que llevaba (computadora portátil y proyector portátil) eran de uso personal.

 

5.        En tal sentido, en vista de que no estamos frente a hechos controvertidos que supongan la actuación de medios probatorios, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Tal como se ha mostrado, la recurrente fue despedida debido a que habría incumplido con el artículo 27 del Reglamento Interno de Trabajo, que establece lo siguiente:

 

“El personal de vuelo está terminantemente prohibido de transportar con ocasión del servicio, en el país o a su ingreso o salida del territorio nacional, o mientras se encuentre en el extranjero, artículos que no sean exclusivamente efectos personales. El incumplimiento de esta norma o el decomiso de mercancía por parte de la autoridad competente será sancionado según corresponda. El personal de vuelo está prohibido de transportar carga o equipaje no acompañado, salvo previa autorización de la Empresa y declaración expresa de la mercancía a transportarse además del correspondiente pago de fletes” (énfasis agregado).

 

7.        El Tribunal Constitucional ha explicitado que el principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley (STC 8957-2006-PA/TC, fundamento 14). En el caso de autos, lo expuesto en el artículo 27 del Reglamento no vulnera expresamente el principio de legalidad ni de tipicidad, ya que dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad, caso por caso, es posible determinar el alcance del término “efectos personales”.

 

8.        Así, si bien es razonable que no se permita que el personal de vuelo utilice su trabajo y los bienes de la empresa para transportar y comercializar diferentes productos, el concepto de “efectos personales” obliga a que se le dé una interpretación dentro de los parámetros de la naturaleza del trabajo que realiza el personal de vuelo y las necesidades personales comunes de una persona en el contexto actual.

 

9.        La empresa demandada ha explicado que para delimitar el concepto de “efectos personales” ha utilizado como parámetro lo establecido en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa (Decreto Supremo N.° 016-2006-EF). Según la emplazada, los bienes considerados como equipaje; es decir, como “efectos personales”, son los listados en el artículo 4 del Reglamento, entre los que cabría destacar: una secadora para el cabello, un reproductor de sonido, una computadora portátil, un aparato de videojuego electrónico portátil, entre otros. La demandada, empero aduce también que, de acuerdo con el artículo 8, los miembros de tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento; en tal sentido, solo podrán internar consigo sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que sean usados y estén listados en la relación del artículo, entre los que interesa destacar un teléfono celular, una cámara digital, una secadora eléctrica, entre otros.

 

10.    Es de resaltarse que en el inciso k) se dispone que los pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo sí podrán internar como objeto de uso personal su computadora portátil, la que deberá registrarse ante la SUNAT. Respecto de este último punto, debe advertirse que, de conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 206-2009-EF, publicado el 18 de setiembre de 2009, tal disposición alcanzará a “todos los demás tripulantes”, a partir del 1 de enero de 2010.

 

11.    En realidad, como se puede apreciar, la diferenciación realizada entre los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo y los auxiliares de vuelo no soporta mayor análisis. Es una diferenciación normativa que no tiene mayor sustento. Si bien son factibles las diferencias normativas, ellas se justifican únicamente sobre la base de elementos objetivos (art. 103 de la Constitución). Así: ¿cuál sería en este caso la justificación objetiva?; ¿qué diferencia objetiva puede plantearse entre un asistente de vuelo y los pilotos, copilotos e ingenieros en referencia al uso de una computadora portátil? Ninguna. Y ello debido a la propia naturaleza y utilización del objeto sobre el cual se discute, esto es, una lap top para el “uso personal”. Por lo tanto, aquí no resulta relevante referir como elemento diferenciador el cargo o la responsabilidad atribuida a los sujetos, debido a que se trata de un “uso personal”. Es por ello que no puede utilizarse como parámetro lo dispuesto por el mencionado decreto supremo. Más aún, consideramos que esta desigualdad motivó la incorporación de la norma actualmente vigente del Decreto Supremo N.° 206-2009-EF mencionada. En consecuencia, no es correcto plantear, como se hace en la contestación de la demanda, que para el caso de los pilotos y copilotos una computadora portátil sea un “efecto personal”, pero el mismo artefacto no lo sea para los auxiliares de vuelo. Desde la perspectiva de la demandada entonces, antes una computadora portátil no era considerada como un “efecto personal”, pero ahora sí lo sería, conclusión que demuestra su propia contradicción.

 

       Interesa precisar también que no se está en lo absoluto inaplicando una norma o  haciendo uso del control difuso en el presente caso. Como ha explicado la demandada, la empresa utilizó lo expuesto en el Decreto Supremo N.° 016-2006-EF como parámetro a fin de determinar la naturaleza “personal” de determinados objetos. Por ello, estimamos que no es válido mencionar que se está “dejando de aplicar” el dispositivo legal aludido.

 

12.    La normativa utilizada por la demandada como parámetro tiene por finalidad el control aduanero; por lo tanto, si bien es un elemento importante en la argumentación, no resulta determinante. Más bien, será el análisis de los productos y si es que estos se subsumen dentro de la categoría de “efectos personales” lo que tendrá que ser desarrollado. En tal sentido, para distinguir los efectos personales de los bienes destinados al comercio, cuyo traslado sí implicaría una falta por parte de los auxiliares de vuelo, debe tomarse en consideración criterios como la cantidad o el tipo de bienes, dentro de un marco de razonabilidad.

 

13.    En sentido similar lo estipuló el Director Gerente Tim Pearson en el documento de fecha 30 de agosto de 2006, obrante a folios 165-167. Se indicó en dicho documento que agentes de Aduanas de los Estados Unidos habían registrado a nueve tripulantes de las bases de América Latina, cinco de los cuales llevaban en total 9 computadoras portátiles, 10 teléfonos celulares, 9 reproductores de música y 5 tarjetas de memoria para computadoras. Se destacó que en “base a la cantidad y el tipo de bienes, es obvio que estos artículos no estaban destinados para el uso personal de los tripulantes. Por consiguiente, tales bienes son considerados bienes comerciales, que deben ser declarados ante la Aduana estadounidense en forma previa a la salida de los EE.UU. y ante la agencia de aduanas correspondiente a la llegada a la ciudad de destino” (énfasis agregado).

 

14.    En tal sentido, teniendo presente que las computadoras portátiles son artefactos en muchos casos inclusive necesarios en la vida de personas con determinadas actividades, como por ejemplo, personas con mucha movilidad, no resulta desproporcionado establecer que son objetos que efectivamente forman parte de los efectos personales. Las capacidades de almacenamiento de información, de entretenimiento o de comunicación son ejemplos de las posibilidades que este tipo de artefactos pueden brindar a las personas. En el caso de las auxiliares de vuelo, la naturaleza de su trabajo implica una movilidad importante, lo que hace de las computadoras portátiles un utensilio de relevancia.

 

15.    Así, la dimensión del libre desarrollo de la persona en su tiempo libre adquiere un significado importante en este caso. De la mano de ello debe revisarse el constante avance y actualización de la tecnología, que suele proponer una brecha entre la norma y la realidad, siendo tarea del juez salvar esta distancia mediante la interpretación y la integración. Así, por ejemplo, artefactos como los teléfonos celulares, también pueden ser utilizados como agendas electrónicas, máquinas fotográficas, reproductores de música, por medio de los cuales también se puede acceder a internet. Como se observa, algunos son en realidad verdaderos ordenadores portátiles, que también deben ser considerados como parte de los efectos personales.

 

16.    Otro criterio que debe tomarse en cuenta para determinar la razonabilidad de la sanción disciplinaria será el tiempo libre durante el que la auxiliar de vuelo permanece fuera de su base. Así, si se trata de un viaje corto, en el cual no se tendría tiempo para utilizar un artefacto como un proyector portátil, resultaría razonable aplicar una sanción. Lo contrario sucede si se trata de un viaje que signifique dos o más noches de hospedaje en el extranjero.

 

17.    Evidentemente, si se transporta más de una computadora portátil o más de un tipo de aparato electrónico, se estaría rompiendo la presunción de ser parte de los efectos personales del auxiliar de vuelo. No obstante, una computadora y un utensilio también portátil, como lo es el proyector al que alude la demandante, no disuelven la presunción que existe de que sean efectos personales, al margen de las obligaciones tributarias que se podrían generar. Ello es así debido a la cantidad y utilización de los artefactos. En este caso, la utilización de los mismos durante los ratos de ocio mientras se espera el turno correspondiente de la auxiliar de vuelo. Por consiguiente, y en virtud a lo fundamentado, estimamos que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 27º del Reglamento Interno de la entidad demandada; ni lo dispuesto por el artículo 25º inciso a) del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo N.° 728.

 

18.    Respecto de la alegación de una supuesta vulneración del principio ne bis in ídem, considero que lo alegado por la recurrente no tiene sustento constitucional. Si bien la empleadora optó por no programar en otros vuelos a la recurrente, es evidente que ello se debía a una situación que era preciso esclarecer, desde la perspectiva de la empresa. Por ello, de forma ponderada opta por no afectar su remuneración. La actora argumenta que el solo hecho de que no se le haya programado vuelos o se le haya suspendido de unos ya programados (folios 138), ya es una sanción; sin embargo, no compartimos tal posición. Y es que la naturaleza de la labor de las auxiliares de vuelo no permitiría, por ejemplo, que una vez, detectada y comprobada una infracción, esta no pueda ejecutarse o se dificultara el trámite de la averiguación de los hechos. Claro está que este tipo de circunstancias puede ser configurada como una especie de afectación del derecho al  trabajo, pero ello ocurriría si se comprobara su reiterancia y ausencia de razonabilidad, lo que no se determina en el caso de autos.

 

19.    De otro lado, la emplazada ha alegado que al haber sido detenida la demandante con la computadora portátil y el proyector portátil, se habría afectado la imagen de la institución. Al respecto, cabe resaltar que la autoridad aduanera estadounidense no emitió documentación alguna que hubiese implicado la detección de alguna infracción por parte de la demandante. Por consiguiente, puesto que los artículos que llevaba la demandante eran de uso particular, es decir, efectos personales, por lo que no fue objeto de observación alguna por la autoridad aduanera estadounidense, alegar una afectación a la imagen de la institución tampoco resulta un argumento válido sobre el cual sustentar el despido.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda, por consiguiente; ordenar que la emplazada cumpla con reponer a doña Amalie Marie Francoise Chabaneix Cunza en el cargo que venía desempeñando, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional; asimismo, se debe disponer el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen las opiniones de mis colegas magistrados, expreso mi disconformidad con las posiciones expuestas, por lo que procedo a  emitir el presente voto singular, bajo las consideraciones siguientes:

 

1.        Es de verse de la demanda que la actora recurre al presente proceso constitucional alegando haber sido víctima de despido fraudulento, el que se habría materializado mediante carta de despido de fecha 21 de setiembre de 2006, por el hecho de haber llevado consigo equipaje de mano, una laptop y un proyector portátil (accesorio de escasas dimensiones de la referida laptop), ambos según refiere la demandante para su uso estrictamente personal, con ocasión del vuelo Miami – Sao Paulo en el que venía realizando con normalidad sus actividades laborales como tripulante auxiliar; despido que, refiere, se ha efectuado luego de que la empresa demandada la sancionara por los mismos hechos, con suspensión de sus labores.

 

2.        Sostiene  que se le ha imputado faltas graves inexistentes, pues portar una laptop y un proyector accesorio de la laptop no constituye falta laboral alguna, pues no ha existido ningún incumplimiento en sus obligaciones de trabajo, no se ha producido ningún quebrantamiento de la buena fe laboral de su parte y no se ha configurado inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo, ni menos aún, utilización indebida de bienes y servicios de la aerolínea demandada para provecho propio ni de terceros.

 

3.        Por su parte, la emplazada invoca como causa justa de despido la comisión de falta grave por incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, estipulada en el artículo 25º, inciso a) del TUO del Decreto Legislativo 728; por la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y por haber utilizado la demandante indebidamente los bienes y servicios de la empresa para beneficio propio.

 

4.        Antes de entrar al fondo de la pretensión, corresponde determinar si, conforme  sostiene la demandante, nos encontramos frente a una duplicidad de sanción, que vulnera el principio del non bis in ídem. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a este principio en la STC Nº 479-2002-AA/TC, como una garantía del debido procedimiento administrativo sancionador, que prohíbe juzgar o sancionar a una misma persona dos veces por el mismo hecho. Asimismo, ha precisado que dicho derecho tiene una doble dimensión: procesal y sustantiva. En su dimensión procesal, el non bis in ídem garantiza que una persona no pueda ser juzgada dos veces o más sobre los mismos hechos, pues ello afecta la seguridad jurídica. En su dimensión sustantiva o material, el principio garantiza que una persona no pueda ser sancionada dos veces o más por los mismos hechos.

 

5.        Conviene precisar que la accionante alega en su demanda haber sido suspendida después de haber emitido sus descargos ante doña Patricia Tafur, Manager de la  Base Lima, recibiendo indicación que quedaba suspendida con goce de haber a partir a partir del 1 de setiembre hasta el 8 de setiembre, precisa que esta suspensión se prolongó hasta el día 11 de setiembre de 2006. Al respecto, si bien es cierto en autos no obra prueba alguna que acredite dicha afirmación, también es cierto que la demandada no la ha negado. Sin embargo, de las pruebas aportadas se infiere que la aludida suspensión de labores se produjo debido a la apertura de la investigación administrativa previa a la imputación de cargos, cuyos hechos posteriormente culminaron con el despido de la accionante; por lo que no se puede sostener que se le aplicó doble sanción cuando está claro que la suspensión de labores con goce de haber no fue producto de una sanción, sino una facultad del empleador prevista en el artículo 31 del tuo del Decreto Ley 728 aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, a efecto de que la actora tenga la oportunidad de efectuar los descargos atribuidos es la parte previa. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que las labores propias de la recurrente, “Tripulante a bordo de avión”, implicaban que se ausentara del lugar donde venía siendo investigada; por lo que la decisión de no ponerla a bordo sin afectación de su remuneración por espacio de 10 días, y seguidamente exonerarla de asistir a laborar dispuesto en la carta previa al despido, no puede ser considerada como un acto vulneratorio al principio non bis in ídem,  por lo que este extremo de la demanda deviene en Improcedente. 

 

6.        Determinada la improcedencia de la demanda respecto a la supuesta doble sanción, corresponde precisar si la conducta de la demandante no constituye una falta prevista legalmente, con lo que procedería evaluar el fondo de la pretensión; o si, por el contrario, la medida tiene sustento normativo y por ende se ha configurado un despido por causa justa, en cuyo caso no estaríamos frente a un despido fraudulento y en tal supuesto correspondería que la pretensión sea evaluada en la vía laboral ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 22º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

7.        Respecto al despido fraudulento, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en la sentencia N.º 0206-2005-AA/TC, cuyos fundamentos del 7 al 25 han sido fijados como precedentes vinculantes, precisándose que nos encontramos frente a un despido fraudulento cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se les atribuye una falta no prevista legalmente; en estos casos será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude; esto es que: a) que el empleador invente hechos y los subsuma a una causal de despido; y b) que califique una conducta del trabajador como una falta grave pese a que legalmente no esté prevista como tal. Por lo que el fraude se demuestra indubitablemente si se acredita que los hechos nunca existieron o si no hay una previsión legal que califique la conducta, no puesta en duda, como falta. 

 

8.        A efectos de determinar si nos encontramos frente a un despido fraudulento, nos remitimos a la carta de formulación de cargos, de donde se puede advertir que se le imputa a la demandante la comisión de falta grave de: a) incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; b) inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; y c) utilización indebida de  los bienes y servicios de la empresa en beneficio propio y de terceros; pues refiere la carta, en su segundo párrafo, que el día 24 de agosto de 2006, los Agentes de Aduana de los Estados Unidos de América intervinieron en el Aeropuerto Internacional de Miami a toda la tripulación de la empresa en instantes previos a que abordara el vuelo 907 con destino a Sao Paulo, encontrando que, de los nueve (09) tripulantes que conformaban la tripulación, cinco (5) de ellos tenían en su poder artículos y bienes distintos de sus efectos personales. En su caso, a la recurrente le encontraron una computadora portátil (laptop) y un proyector, precisando la carta que este hecho fue reconocido por la accionante, que la laptop es de su propiedad  y que el proyector lo estaba llevando a Sao Paulo por encargo de un amigo.

 

9.        Siendo que la actora en el transcurso del proceso no ha negado los hechos alegados, sino, por el contrario, los admite sosteniendo que American Airlines Inc., Sucursal del Perú, es perfectamente consciente que portaba una laptop y un proyector accesorio de la laptop, como tripulante de vuelo en el viaje Miami – Sao Paulo, y atendiendo a que  no se puede sostener que nos encontramos frente a un despido fraudulento, pues los hechos  imputados como falta no resultan inexistentes, falsos o imaginarios, encontrándose asimismo la falta prevista en la normativa legal; por lo que considero que en el caso de autos es de aplicación al precedente vinculante recaído en el caso Baylón Exp. N.º 2526-2003-AA/TC, mediante el cual se estableció que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando exista duda sobre tales hechos.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando en American Airlines, pues considera que fue objeto de un despido fraudulento.

 

2.      Al respecto, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.  Además el precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.  En este sentido, para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)       Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

1.         Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o

2.         Estén referidos a una falta no prevista legalmente, y

 

b)   Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.      En el caso de autos, no se configura el supuesto de un despido fraudulento, pues la demandante refiere que los hechos que se le imputan efectivamente se produjeron, no obstante lo cual manifiesta que los mismos no pueden ser considerados como una falta grave susceptible de ser sancionada con el despido. 

 

Asimismo, en el caso de autos, se ha imputado a la demandante las faltas graves previstas en los literales a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que en estricto no puede afirmarse que la falta que le fue imputada no se encuentra prevista legalmente.  En esa medida, el presente caso no puede ser entendido como un supuesto de despido fraudulento, sino como una sanción arbitraria, por cuanto la demandante acepta haber realizado la conducta que se le imputa, no obstante lo cual considera que la misma no puede dar lugar al despido, por lo que separarla del cargo constituye un acto arbitrario.

 

4.      A la luz de lo establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la cuestión correspondería ser dilucidada –en principio- en la vía del proceso laboral.  No obstante, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, considero oportuno emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.  Esta decisión ha sido adoptada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)    El tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda: 28 de noviembre de 2006, por lo que a la fecha han transcurrido más de cuatro años desde la interposición de la demanda.

 

b)   La controversia se centra en cuestiones de derecho, en tanto las partes coinciden en que los hechos imputados sucedieron en la realidad.

 

c)    La abundancia del material probatorio aportado por las partes en el proceso.

 

5.      Respecto de las cuestiones controvertidas en el presente caso, considero que las mismas son las siguientes:

 

1)    Establecer si en el caso de autos se ha producido una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante respecto de:

 

a)    La garantía del ne bis in ídem, en tanto la demandante alega haber sido sancionada dos veces por un mismo hecho.

 

b)   La vulneración del principio de inmediación, en tanto la demandante refiere que la sanción le fue impuesta 15 días después de producidos los hechos.

 

2)   Establecer si en el caso de autos se configuró una sanción arbitraria, para lo cual debe determinarse si la laptop de la demandante y el proyector portátil que trasladaba podían ser considerados como “efectos personales” y si el traslado de los mismos podía dar lugar al despido.

 

6.      Sobre el particular, la demandante ha señalado en su demanda que con su despido se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, pues refiere haber sido sancionada dos veces por un mismo hecho.  Además del despido, la demandante manifiesta haber sido sancionada con una suspensión, la cual se habría producido luego de su llegada a Lima.

7. Al respecto, el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que:

 

“Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

 

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito[…]”

 

Conforme a lo expuesto, la suspensión temporal de la relación laboral de la demandante no tenía naturaleza sancionatoria, pues la misma fue remunerada y estaba expresamente autorizada por el artículo transcrito, por lo que en el presente caso no se vulneró el ne bis in ídem.

 

8.      Asimismo, considero que tampoco existió vulneración del principio de inmediatez en el presente caso, toda vez que el procedimiento de despido se inició tan pronto como la demandante regresó al Perú.  Asimismo, el plazo transcurrido desde la carta de imputación hasta el despido resulta razonable a efectos de realizar una investigación seria de los hechos, por lo que a criterio mi criterio no existió vulneración del principio de inmediatez.

 

9.      Respecto del despido de la demandante, a fojas 169 y siguientes, obra copia de las partes pertinentes del Reglamento Interno de Trabajo de American Airlines, el cual en su artículo 27.º establece que:

 

Artículo 27º.-

 

            El personal de vuelo está terminantemente prohibido de transportar con ocasión del servicio, en el país o a su ingreso o salida del territorio nacional, o mientras se encuentre en el extranjero, artículos que no sean exclusivamente efectos personales.  El incumplimiento de esta norma o el decomiso de mercancía por parte de la autoridad competente será sancionado según corresponda.

 

El personal de vuelo está prohibido de transportar carga o equipaje no acompañado, salvo previa autorización de la Empresa y declaración expresa de la mercancía a transportarse además del correspondiente pago de fletes”.

 

10.  En este sentido, corresponde ahora analizar si la laptop y el proyector portátil que transportaba la demandante pueden ser considerados dentro del concepto de “efectos personales”.  Al respecto, el Decreto Supremo N.º 016-2006-EF, publicado el 15 de febrero de 2006, aprobó el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, cuyo artículo 4.º establece el listado de los objetos que pueden ser considerados como equipaje inafecto al pago de tributos para efectos de su ingreso al país, es decir, se trata de aquellos bienes que según la Ley peruana, bajo la cual fue suscrito el contrato laboral de la demandante, tienen la calidad de “equipaje”.

 

11.  No obstante, el texto original del artículo 8.º de la referida norma –vigente al momento de producidos los hechos- establecía lo siguiente:

 

         “Artículo 8.º.-  No se pueden acoger a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º los miembros de la tripulación de naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte, quienes únicamente pueden internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, entre ellos un teléfono celular.

 

Los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, pueden internar como objeto de uso personal su computadora portátil, tal como laptop, palm u otra similar, que porte en e ejercicio de sus funciones; para tal efecto ésta debe registrarse ante la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que ésta señale.  La computadora registrada no puede ser reemplazada durante el período de un (01) año.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar al comiso correspondiente y debe ser puesto en conocimiento de la compañía aérea.”

 

12.  En este sentido, considero que a la luz de lo expuesto, la laptop de la demandante y el proyector portátil no podían ser considerados como “efectos personales”, pues según la legislación transcrita sobre la materia, los mismos no formaban parte del concepto de “equipaje”.

 

13.  En esa medida, estimo que la demandante vulneró la prohibición a que se refiere el artículo 27.º del Reglamento Interno de Trabajo, más aún si tenemos en cuenta, por un lado, los años de experiencia de la demandante, y, además, que conforme al mensaje de fojas 300 de autos -cuya traducción obra a fojas 299-, la demandante conocía de la prohibición de los tripulantes de llevar como equipaje –o como efectos personales- laptops, entre otro tipo de objetos.  Así, la traducción del mensaje es la siguiente:

 

“Nos han informado que los inspectores de aduana y funcionarios de seguridad de Lima están haciendo cumplir estrictamente la relación de lo que se les permite transportar a las tripulaciones.  Para evitar multas personales y/o la confiscación de bienes, todas las tripulaciones deben estar al tanto de lo que les está permitido transportar, lo que incluye únicamente objetos personales, teléfonos celulares.  No están permitidas las computadoras portátiles (laptops).

 

Asimismo, si un objeto es muy grande para que pase por los puntos de control de seguridad, las autoridades de LIM pueden enviarlo al counter para que sea registrado como equipaje normal.  De ser este el caso, se podría cobrar a la tripulación un pago adicional por exceso de equipaje que supere el monto de los artículos que regularmente se transportan.

 

Asegúrese de tener conocimiento de todo esto antes de comprar artículos si es que va a cruzar fronteras internacionales.  Este reglamento requiere que se declare todo objeto de valor dentro del país y fuera de éste.  Esto también incluye el ingreso a los Estados Unidos, en donde el valor máximo de artículos permitidos a las tripulaciones que regresan a los Estados Unidos es de US$ 200”.

 

Conforme a lo expuesto y habiéndose acreditado la comisión de la falta que se le imputa, se debe declarar infundada la demanda, dado que el despido no constituye una sanción arbitraria, pues la demandante cometió las faltas que justifican la sanción que se le impuso.

 

Por lo expuesto, voto porque se declare INFUNDADA la demanda en vista de que no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01059-2009-PA/TC

LIMA

AMALIE MARIE FRANCOISE

CHABANEIX CUNZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Estando de acuerdo con los argumentos y el fallo del voto del magistrado Mesía Ramírez, considero emitir el presente fundamento de voto, pues juzgo oportuno resaltar algunos puntos que considero de relevancia para el presente caso:

 

1.      El artículo 27º del Reglamento Interno del Trabajo (RIT) es claro al prohibiral personal de vuelo transportar con ocasión del servicio, en el país o a su ingreso o salida del territorio nacional, o mientras se encuentre en el extranjero, artículos que no sean exclusivamente efectos personales” (sic). Es cierto que la expresión “efectos personales” es un concepto vago, de alto contenido valorativo, que hace especulativo su significado y que ––como ha referido la demandante–– operaría el principio interpretativo in dubio pro operario; no obstante, cabe aclarar, que la mencionada deficiencia semántica no es tal en el presente caso como ha pretendido deslizar la parte demandante. La emplazada ha demostrado que con fecha 18 de noviembre de 2005 (foja 299), nueve meses antes del despido de la demandante, ya había comunicado expresamente a todos los auxiliares de cabina de vuelos internacionales (cargo de la recurrente) que “no estaba permitido el transporte de computadoras portátiles”.

 

2.      Esto pone en otro contexto la controversia, pues si en un primer momento la sola lectura del artículo 27º del RIT se exigía una mayor capacidad argumentativa para delimitar los alcances del concepto “efectos personales”; en adelante, con la citada comunicación, lo que antes nos colocaba en un ámbito valorativo, ahora nos sitúa ante una regla jurídica cuyo supuesto de hecho es estrictamente descriptivo, esto es, la comprobación de si la demandante transportó o no una computadora portátil. Es por ello que aquí ya no es necesario que el aplicador del Derecho recurra a criterios complementarios o ad-hoc como la evaluación sobre la “naturaleza del trabajo”, la “cantidad de los objetos transportados”, el “valor pecuniario del bien”, el “tiempo libre del tripulante de vuelo”, etc., para concluir si una laptop tiene o no la propiedad de ser para “efectos personales”, en buena cuenta porque dicha deliberación (esto es, sobre las razones que sustentan la prohibición) ya la realizó el empleador. Lo que aquí toca es únicamente advertir la verificación de un hecho ya sancionado por el empleador. Y como se ha acreditado (extensamente por ambas partes), la recurrente transportaba no sólo una laptop, sino además un proyector de películas portátil lo que constituiría una contravención a la comunicación prohibitiva y, por ende, al referido artículo 27º del RIT.

3.      Cabe añadir que, en tanto el empleador goza del poder de dirección de la empresa (poder de organización, fiscalización y sanción), la emplazada estaba en su plena facultad establecer la prohibición de transportar laptops en sus vuelos internacionales y los trabajadores en el deber de acatar dicha prescripción y, en general, todas las directrices, disposiciones u órdenes que el empleador realizara en virtud del principio de subordinación propio de toda relación jurídica de trabajo; pero, cabe resaltar también que ello no obsta a que un juez competente omita examinar la proporcionalidad del ejercicio de dicho poder de dirección, porque de comprobarse su extralimitación corresponderá reponer o resarcir, según sea el caso, los derechos vulnerados del trabajador.

 

4.      Respecto a este punto, la empleadora ha probado que no resultaba irrazonable la restricción de llevar consigo laptops. Primero, porque la medida tenía como justificación evitar multas y confiscación de bienes ante la intensificación de las medidas de seguridad y control aduanero de Lima; y segundo, porque conforme corre a fojas 79, 81, 88 y 301, los hoteles en el extranjero en los que la emplazada alojaba a sus trabajadores tripulantes (entre ellos, la demandante) tenían, entre otras comodidades (piscina, terraza, gimnasio, restaurantes, cafés, salas de reuniones), acceso a computadoras, según consta, sin costo adicional. Esto último, evidencia que no existía un impedimento infranqueable de los trabajadores al derecho de libre desarrollo de la personalidad en sus manifestaciones concretas como el entretenimiento o el acceso al internet con fines de comunicación (correos electrónicos, chat, etc.) o esparcimiento.

 

5.      Por último, respecto a la invocación del Decreto Supremo Nº 016-2006-EF (Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa) ––según la demandante–– con un supuesto ánimo fraudulento para motivar las cartas de imputaciones y de despido (fojas 148 y 158, respectivamente), es de advertirse que si bien dicha norma concurre al presente caso, es de señalar que en virtud del principio de especialidad de la normas es el articulo 27º del RIT el que rige y el que, efectivamente, se aplicó como argumento principal de la causal de despido.

 

En conclusión, estando a que la recurrente no ha desvirtuado la causa justa de despido, estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

                                  

 

 

 

 

 

 



[1] STC N.º 03169-2006-AA/TC, fundamento 15. En el mismo sentido, entre otras, véase la STC N.º 02267-2009-PA/TC, fundamento 5.

[2] STC N.º 01058-2004-AA/TC, fundamento 8.

[3] STC N.º 0535-2009-AA/TC, fundamento 18.

[4] STC N.º 06343-2007-PA/TC, fundamentos 6 al 14.

[5] STC N.º 01124-2001-AA/TC, fundamento 7.