EXP. N.° 01059-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ANTONIO JUNIOR

GUTIÉRREZ ASENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Junior Gutiérrez Asencio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 62, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, invocando la vulneración de su derecho al trabajo y a la presunción de inocencia (sic),  alegando que ha sido despedido de manera arbitraria; y que, consecuentemente, se declare nulas las cartas notariales de pre aviso de despido y de despido y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de agente motorizado de seguridad ciudadana que venía desempeñando.

 

2.    Que mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2011, el Primer Juzgado Civil de La Libertad in limine declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados. Por su parte, la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.    Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que el recurrente denuncia que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la presunción de la inocencia (sic); alega que la demandada le cursó carta de preaviso de despido y de despido imputándole hechos inexistentes, como el haber sustraído combustible de la unidad motorizada que tenía asignada, y que sin embargo la demandada no acredita tal imputación. Se aprecia también que el demandante no desvirtúa fehacientemente las imputaciones, es decir, no se tiene certeza de la vulneración de un derecho fundamental.

 

4.    Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

5.    Que en el presente caso y a efectos de verificar si se vulneró o no los derechos invocados por el recurrente, así como diversos hechos y situaciones expuestos en la demanda, se requiere necesariamente de un proceso provisto de etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, por lo que no es la vía procesal adecuada en este caso.

 

6.    Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y del fundamento 8 de la STC 206-2005-PA/TC, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ