EXP. N.° 01060-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

VIOLETA DANILA

PRECIADO DE GAMARRA

A FAVOR DE

BERTHA YUYES

DE PRECIADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Danila Preciado de Gamarra a favor de doña Bertha Yuyes de Preciado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 3 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre del 2011, doña Violeta Danila Preciado de Gamarra interpone demanda de habeas corpus a favor de su madre  doña Bertha Yuyes de Preciado y la dirige contra la ex conviviente de su finado hermano, doña Doris Umbelina Mejía Fernandez, con el objeto de que la beneficiada “sea puesta en libertad” (sic) y sea puesta bajo su tutela. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Refiere que la beneficiada, su madre, que está en estado senil se encuentra retenida contra su voluntad en la casa de la ex conviviente de su finado hermano. Manifiesta ser la única hija mujer de la beneficiada por lo que le corresponde hacerse cargo de su madre; que anteriormente ha tenido su custodia y que por  razones de salud fue hospitalizada y no pudo dedicarse a su cuidado, por lo que  la emplazada aprovechó para llevársela a vivir en la casa donde convivía con su difunto hermano desde hace dos años aproximadamente. Refiere que la emplazada en dos oportunidades han evitado, en forma violenta, que la beneficiada sea trasladada a su domicilio. Manifiesta que su cuñada, la emplazada, tiene a la beneficiada en un estado de abandono, sin el tratamiento que le correspondería tener a un adulto mayor y que su interés en tenerla radica en el cobro de su pensión de viudez, ya que no cuenta ella ni sus hijos con trabajo.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Penal de Lambayeque, mediante resolución de fecha 5 de enero de 2012, de fojas 30, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar  que no se han lesionado los derechos constitucionales invocados.

 

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la presente demanda es garantizar la libertad individual de la favorecida, doña Bertha Yuyes de Preciado, debido a que se encontraría en contra de su voluntad en casa del finado hermano de la recurrente, y que se disponga se le dé su cuidado a la recurrente.

 

2.    La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a él. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Sobre la determinación de a quién corresponde el cuidado de la beneficiada, tal asunto no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus. Por lo que en este extremo resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que no está referido en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.    Sobre el hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Colegiado en la STC N.º1317-2008-PHC/TC ha precisado que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.

5.    La protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, corresponde no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

6.    Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución. En consecuencia, bien podría ser amparada por el juez constitucional.

 

7.    De los hechos expresados en la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las diligencias que se actuaron (acta de constatación del lugar donde se encuentra la beneficiada y acta de verificación del domicilio de la demandante), se advierte que la favorecida doña Bertha Yuyes de Preciado se halla en buen estado, no se  encuentra retenida contra de su voluntad en casa de su finado hijo, donde también vive la emplazada, ex pareja de su difunto hijo, y sus nietos. Por lo que este Colegiado debe desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo referido en el numeral 2, en el que la recurrente pretende el cuidado de la beneficiada.    

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación del derecho a la  libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ