EXP. N.° 01062-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARLENE ISABEL

DOMÍNGUEZ DÍAZ

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Domínguez Díaz y doña Marlene Isabel Domínguez Díaz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que las demandantes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se aplique a la pensión de jubilación de su fallecido padre la Ley 23908, reajustándola en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales; asimismo, solicitan el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que las recurrentes comparecen en el proceso de amparo en calidad de sucesoras (herederas), en mérito de la inscripción que obra, a fojas 19, de la sucesión intestada de don Víctor Domínguez Mendoza (el causante). En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quienes solicitan tutela en el presente proceso.

 

3.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal señaló, en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)” (STC 0976-2001-AA/TC).

 

4.      Que en ese sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario; siendo ello así, en el presente proceso, las recurrentes no demuestran tener ninguna de las dos condiciones ya que, como se aprecia de autos, ni son las directamente afectadas con la inaplicación de la norma aludida, ni gozan de una pensión de orfandad.

 

5.      Que asimismo es importante resaltar que si las actoras pretenden actuar, como consta de autos, en calidad de sucesoras (herederas), se estaría considerando el derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir como parte de la masa hereditaria. Sin embargo, este Colegiado ya ha señalado que “la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (FJ 97 de la STC emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI Y 0009-2005-AI – acumulados).

 

6.      Que bajo estas premisas, y a efectos de dar mayor sustento a la idea esbozada precedentemente, debemos señalar que, siendo el derecho a la pensión de configuración legal, las recurrentes solamente pueden ser titulares del derecho presuntamente vulnerado, en tanto y en cuanto hayan cumplido con los requisitos establecidos legalmente, vale decir, cuando al menos sea posible verificar que les correspondería el acceso a una pensión derivada, en su caso de orfandad, lo que no se verifica de autos. En consecuencia, al no actuar por derecho propio las recurrentes carecen de titularidad para presentarse en este proceso, por lo que la demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ