EXP. N.° 01063-2012-PA/TC

LIMA

LUZ ESTILITA

ABANTO DE  FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Estilita Abanto de Flores contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 31824-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

3.        Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que la actora nació el 6 de setiembre de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 6 de setiembre de 1995.

 

4.        Que de la Resolución 31824-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 20), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 21), se advierte que la ONP denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Que a efectos de acreditar aportaciones, la demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

a)    COOPERATIVA AGRARIA DE USUARIOS “LA CALERA” Ltda., por el periodo laborado del 7 de enero de 1968 al 27 de diciembre de 1986: certificado de trabajo (f. 3) y declaración jurada (f. 4).

 

A mayor abundamiento, se aprecia de la página de consulta de RUC http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias que la Cooperativa Agraria de Usuarios “La Calera” Ltda. tiene como fecha de inicio de actividades el 1 de enero de 1990; el número de RUC es el mismo que consta en el certificado de trabajo a fojas 3, a su vez el informe de verificación de la ONP de fecha 7 de setiembre de 2006 (f. 66 del expediente administrativo), señala que la actora no figura en las planillas de sueldos y salarios de su ex empleador, y que el gerente, cuando expidió la declaración jurada, lo hizo sobre la base de información proporcionada que no fue corroborada, por lo que los documentos presentados no causan convicción para acreditar aportes.

 

b) APORTACIONES FACULTATIVAS, por el periodo de enero de 1987 a diciembre de 1997: ficha de inscripción (f. 10), registro de aportaciones del seguro facultativo (f. 11 a 16) y Carta 776 SEG-GA-RAL-ESSALUD 2006 (f. 106 del expediente administrativo), del 3 de julio de 2006, en respuesta de la Carta 1930-2006-GO.DR/ONP enviada por la ONP, la cual ratifica la veracidad de los registros de aportaciones del seguro facultativo, con los que se acreditaría 11 años de aportaciones.

 

7.        Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ