EXP. N.° 01064-2011-PA/TC

LIMA

GINO RAÚL

ROMERO CURIOSO

Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Raúl Romero Curioso y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 702, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 18 de febrero de 2010 don Gino Raúl Romero Curioso, Personero Legal y Secretario Nacional de Formación y Capacitación, don Marcos Morón Novaro, ex Secretario General Nacional, don Alfonso Cerna Risco, Secretario de Economía y don Miguel Neuman Valenzuela, Secretario de Cultura del Partido Político Restauración Nacional, interponen demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 370-2009-JNE, 477-2009-JNE, 478-2009-JNE, 705-2009-JNE y 706-2009-JNE, por la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, a la legítima defensa, a la pluralidad de la instancia, y los principios de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, legalidad, taxatividad y seguridad jurídica.

 

          Manifiestan que respecto a la destitución del Secretario General Marcos Morón Novaro por parte de la Comisión Nacional Política del Partido Restauración Nacional, se solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Nacional de Política del Partido Restauración Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2007, así como la nulidad del asiento N.º 5 de la partida 30 de dicha agrupación política sobre inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, basándose en el hecho de que en la agenda no se contempló la destitución de ningún dirigente nacional o del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), y por no ser un asunto de su competencia por ser un órgano menor; por tanto la mencionada decisión viola flagrantemente el artículo 36º de los Estatutos. Además sobre  el extremo cuestionado indica que viola las normas legales y todo principio de transparencia y legalidad al transgredir el artículo 9º, inciso f) de la Ley de Partidos Políticos, concordante con el artículo 139º, inciso 6 de la Constitución Política, que disponen que las acciones disciplinarias y los recursos de impugnación deben ser vistos, cuando menos, en dos instancias. Sin embargo refieren que al señor Marcos Morón no se le concedió dicha opción. Agregan que al cuestionar estos hechos ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N.º 370-2009, y por mayoría, se rechazó su pedido. Respecto a la nulidad del asiento N.º 5 de la partida 30 correspondiente al Partido Restauración Nacional, por el que inscribieron un ilegal Comité Ejecutivo Nacional, expresan que a la sesión del 6 de noviembre de 2007 asistieron únicamente 8 miembros del CEN y que sin tener quórum se llevó a cabo dicha reunión, aceptando renuncias de ex secretarios nacionales y designando a otras ocho personas más, elaborando con ello un nuevo Comité Ejecutivo Nacional. En ese sentido, alegan que el Jurado Nacional de Elecciones, violentando sus derechos, ha declarado infundada su pretensión por ser extemporánea.

 

          Manifiestan que en cuanto a la Resolución N.º 477-2009-JNE, referente a la nulidad de inscripción de personeros legales por parte del Presidente del Partido Restauración Nacional, le corresponde al Plenario o Congreso Nacional tal designación. Por ello, al intervenir el Presidente del Partido Restauración Nacional, no hizo otra cosa que transgredir las normas. Añaden que no corresponde al Presidente ni a ningún otro dirigente  del partido –conforme a la segunda parte del artículo 44º de los Estatutos– elegir a un miembro del CEN, por vacancia de alguno de ellos, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones está haciendo una distinción donde no la hay. Por último sostienen que el acta por la cual se designaron nuevos personeros legales tiene como fecha 13 de enero de 2009, mientras que el anterior personero legal nacional titular, Carlos Rodríguez Tarazona, renunció a ese cargo el 31 de marzo del 2009; por ende, el Presidente no podía exhibir un acta con fecha anterior cuando nunca dio cuenta de ello. Aducen, por último, que las Resoluciones N.os 478-2009-JNE, 705-2009-JNE y 706-2009-JNE también resultan irregulares.

 

          El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que ha emitido las resoluciones cuestionadas con la debida evaluación que le compete, manifestando que no son revisables en sede judicial las resoluciones que emite en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces. Asimismo, alega que conforme al artículo 181º de la Constitución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares; agrega que sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, pues contra ellas no procede recurso alguno. Añade que lo resuelto por el Pleno no genera contravención a los derechos o principios que componen el debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva.

 

          Mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima incorporó como litisconsorte facultativo al Partido Político Restauración Nacional, debidamente representado por su presidente Humberto Lay Sun, quien posteriormente propone las excepciones de prescripción, de representación defectuosa o insuficiente y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes.

 

          El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y en consecuencia saneado el proceso; posteriormente, con fecha 13 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la afectación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que lo que en el fondo pretenden los demandantes es que el juzgador se subrogue en las funciones propias de la administración de justicia electoral que el inciso 4) del artículo 178º de la Constitución confía al Jurado Nacional de Elecciones, más aún cuando no se verifica que la actuación de la entidad demandada haya afectado el derecho al debido proceso.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que los demandantes cuentan con el proceso contencioso administrativo para la protección de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos los recurrentes pretenden que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 370-2009-JNE, 477-2009-JNE, 478-2009-JNE, 705-2009-JNE y 706-2009-JNE. Invocan la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, a la legítima defensa, a la pluralidad de la instancia, a los principios de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, así como los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica.

 

 

2.        Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que es posible someter a control las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando éstas, eventualmente, resulten violatorias de los derechos fundamentales, enfatizando que ningún poder público mediante acto u omisión puede afectar el contenido de los derechos fundamentales y encontrarse exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide en lo que a la materia constitucional respecta se ubica este Colegiado. Desde luego el referido órgano electoral no se halla al margen de este imperativo constitucional.

 

3.        En efecto, recordando lo expuesto en el fundamento 4 de la STC N.º 2366-2003-AA/TC, se ha establecido que  “(...) aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”.

 

4.        Los demandantes alegan que las resoluciones cuestionadas violan los derechos invocados en su demanda. En ese sentido corresponde analizar si al expedir las cuestionadas decisiones, el Jurado Nacional de Elecciones ha incurrido en ello.

 

5.        La Resolución N.º 370-2009-JNE –que resuelve la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 008-2009-ROP/JNE, expedida por el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente el pedido de nulidad presentado por los demandantes Gino Romero Curioso y Marcos Morón de las inscripciones efectuadas en la partida registral 5 del Partido Político Restauración Nacional desde  el año 2007–, declaró infundado el aludido recurso, por considerar que todos los cambios y modificaciones que se registraron en los asientos 3, 4 y 5 se efectuaron sobre la base de la delegación de facultades otorgadas en su momento por los interesados y los demás dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional al Presidente del Partido Político, facultándolo a efectuar las modificaciones realizadas. Asimismo por cuanto Gino Romero Curioso y Marcos Morón Novaro no emplearon oportunamente medio impugnatorio alguno para cuestionar dicha inscripción registral.

 

6.        La Resolución N.º 477-2009-JNE –que resuelve el recurso de apelación presentado por Humberto Lay Sun y Pablo Ysmael Álvarez Lira, presidente y personero legal del Partido Restauración Nacional contra la Resolución N.º 016-2009-ROP/JNE que denegó el cambio de personeros legales–, declaró fundada la referida apelación, permitiendo que sea el Presidente del Partido quien cuente con la facultad de efectuar las asignaciones de personeros legales, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la sesión de fecha 3 de noviembre de 2005, y porque además advierte que no existe restricción alguna en el estatuto.

 

7.        Por su parte la Resolución N.º 478-2009-JNE –que resuelve la apelación presentada por Humberto Lay Sun y Pablo Ysmael Álvarez Lira contra la Resolución N.º 017-2009-ROP/JNE, que deniega la inscripción de los actos contenidos en el acta de sesión extraordinaria del 17 de abril de 2009–, declaró improcedente tal apelación por considerar que se había convalidado la posibilidad de ejercer funciones como personero legal designado por parte del señor Ysmael Álvarez Lira, ya que no se podía impedir al Partido Político Restauración Nacional que recomponga sus cuadros directivos. Además porque la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del 17 de abril de 2009 resultaba válida al no establecerse en el estatuto del partido formalidades para la realización de la misma, de modo que no se advirtió infracción alguna. Por último y en la medida que ya se habían inscrito los personeros legales, carecía de sentido expresarse nuevamente por ello; sin embargo, respecto de la inscripción del otorgamiento de facultades al presidente del Partido Político Restauración Nacional, al no encontrarse dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Partidos Políticos ni en el estatuto del partido, no resultaba pertinente realizarla.

 

8.        La Resolución N.º 705-2009-JNE –que resuelve la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 370-2009-JNE, presentada mediante recurso extraordinario por los demandantes Gino Romero Curioso y Marcos Morón Novaro– declaró infundada la referida apelación argumentando que se pretendía una revisión de las consideraciones tomadas en cuenta por la mayoría del pleno del Jurado Nacional de Elecciones al emitir la Resolución N.º 370-2009-JNE.

 

9.        Por último, la Resolución N.º 706-2009-JNE decide la apelación planteada mediante recurso extraordinario por los demandantes Gino Romero Curioso y Marcos Morón Novaro contra la Resolución N.º 477-2009-JNE, declarándola infundada por considerar que los demandantes pretenden un reexamen de las consideraciones tomadas en cuenta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al expedir la Resolución N.º 477-2009-JNE.

 

10.    Del tenor de las cuestionadas resoluciones así como de examen de los demás medios probatorios obrantes en autos, este Tribunal Constitucional no advierte que se hayan afectado los derechos y principios invocados en la demanda, pues las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han tenido en cuenta cada uno los fundamentos de los respectivos apelantes, respetando el debido proceso y los derechos de defensa y a la doble instancia, razones todas por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01064-2011-PA/TC

LIMA

GINO RAÚL

ROMERO CURIOSO

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones N.º 370-2009-JNE, 477-2009-JNE, 478-2009-JNE, 705-2009-2009-JNE y 706-2009-JNE, por la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, a la legítima defensa, a la pluralidad de instancia y los principios de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley, debiendo aplicarse los principios generales del derecho y derecho consuetudinario, legalidad, taxatividad y seguridad jurídica.

 

Los recurrentes expresan en cuanto a la cuestionada destitución del Secretario General Marcos Morón Novaro por parte de la comisión Nacional Política del Partido Restauración Nacional, que se solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Nacional de Política del Partido Restauración Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2007, así como la nulidad del asiento  N.º 5 de la partida 30 de dicha agrupación política sobre inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, argumentando para ello que en la agenda programada no se contempló la destitución de ningún dirigente nacional o del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), puesto que no era un asunto de su competencia por ser un órgano menor, por lo que considera que la adopción de tal decisión viola flagrantemente el artículo 36º de los Estatutos. Asimismo los demandantes cuestionan el extremo referido a que solo se le permitió cuestionar la resolución del ente emplazado en una instancia, afectándose así lo establecido en el artículo 9º, inciso f), de la Ley de Partidos Políticos, concordante con el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución Política, que disponen que las acciones disciplinarias y los medios de impugnación deben ser vistos, cuando menos, en dos instancias. Agregan que al cuestionar estos hechos ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N.º 370-2009, y por mayoría, se rechazó su pedido. Respecto a la nulidad del asiento N. º 5 de la partida 30 correspondiente al partido Restauración Nacional, por el que inscribieron un ilegal Comité Ejecutivo Nacional, expresan que a la sesión del 6 de noviembre de 2007 asistieron únicamente 8 miembros del CEN y que sin tener quórum se llevó a cabo dicha reunión, aceptando renuncias de ex secretarios nacionales y designando a otras ocho personas más, elaborando con ello un nuevo Comité Ejecutivo Nacional. En ese sentido alegan que el Jurado Nacional de Elecciones, violentando sus derechos, ha declarado infundada su pretensión por ser extemporánea.

 

Manifiesta, en cuanto a la Resolución N.º 477-2009-JNE, referente a la nulidad de inscripción de personeros legales por parte del Presidente del Partido Restauración Nacional, que le corresponde al Plenario o Congreso Nacional tal designación. Por ello, al intervenir el Presidente del Partido Restauración Nacional, no hizo otra cosa que transgredir las normas. Añaden que no corresponde al Presidente ni a ningún otro dirigente del partido –conforme a la segunda parte del artículo 44º de los Estatutos- elegir a un miembro del CEN por vacancia de alguno de ellos, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones está haciendo una distinción donde no la hay. Por último sostienen que el acta por la cual se designaron nuevos personeros legales tiene como fecha 13 de enero de 2009, mientras que el anterior personero legal nacional titular, Carlos Rodríguez Tarazona, renunció a ese cargo el 31 de marzo de 2009; por ende el Presidente no podía exhibir un acta con fecha anterior cuando nunca dio cuenta de ello. Aducen por último que las Resoluciones N.º 478-2009-JNE, 705-2009-JNE Y 706-2009-JNE también resultan irregulares.

 

2.        Es así que encontramos el cuestionamiento a resoluciones emitidas por el JNE, realizándose en el proyecto un ingreso al fondo de la controversia. En tal sentido concuerdo con la resolución en mayoría pero considero necesario realizar una precisión respecto a la posibilidad de ingresar al fondo de resoluciones emitidas por el JNE.  El artículo 142° de la Constitución Política del Estado expresa que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.” Asimismo el artículo 181 señala que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En  materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

 

3.        En tal sentido se aprecia que la Constitución impone un impedimento a la revisión de las resoluciones emitidas en instancia final por el JNE. Debe entenderse que cuando la Constitución impone dicha restricción lo hace bajo la consideración de que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas dentro de un procedimiento regular. Es así que sólo en el caso contrario el Tribunal Constitucional puede, legítimamente, ingresar a evaluar una resolución de dicho órgano constitucional, cuando de los elementos que se presenten y de las versiones de ambas partes se presuma irregularidades que puedan de alguna forma afectar derechos fundamentales, quedando por tanto facultado, sólo en dichos casos, para ingresar al fondo de la controversia. Quiere esto decir que por la simple alegación de parte, desprovista de toda racionalidad y expuesta en evidente intencionalidad dilatoria, la improcedencia debe ser declarada sin tramite alguno. Por ello considero que en este caso estamos habilitados para ejercer el control respecto a los actos que el actor reputa como arbitrarios, pudiendo por ello evaluar si realmente se ha afectado derechos fundamentales del recurrente. Claro está por cierto que esta función no le brinda al Tribunal facultad para inmiscuirse en temas que sólo son de incumbencia del órgano estatal exclusivo, debiendo tener presente que esto significa que sólo se realizará un análisis de fondo cuando de las versiones de las partes y de los medios probatorios correspondientes quede un margen de duda respecto a la vulneración de algún derecho fundamental.

 

4.        En el presente caso concuerdo con el ingreso al fondo, en atención a que se acusa al JNE de emitir resoluciones que vulneran entre otros, el derecho a la pluralidad de instancia, puesto que no se le permitió recurrir ante un órgano superior a efectos de cuestionar una resolución administrativa, y los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que han advertido una serie de irregularidades. En tal sentido me encuentro de acuerdo con la determinación final del proyecto, es decir la declaratoria de infundada.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI