EXP. N.° 01064-2012-PA/TC

ICA

LUZ AURORA CHÁVEZ

VDA. DE ASIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Chávez Vda. de Asin contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 205, su fecha 18 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de Ica del Seguro Social de Salud – ESSALUD, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 579-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2007, de fecha 18 de octubre de 2007, que le otorga una pensión de viudez recortada equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

           

            La emplazada contesta la demanda manifestando que lo que la actora pretende es un incremento de la pensión de viudez que percibe, por lo que su pretensión debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en virtud a la adscripción de ESSALUD a dicho  sector, contesta la demanda aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para tramitar la pretensión de la actora; agregando que la pensión de viudez le fue otorgada a la demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 23 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar  que al habérsele otorgado la pensión de cesantía al cónyuge causante el 1 de noviembre de 1987, corresponde que a la recurrente se le reconozca la pensión de viudez con la normativa vigente en dicha oportunidad, por lo que debe calcularse el monto de la pensión con el íntegro de la pensión de cesantía.

  La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el presunto acto lesivo fue emitido en vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, por lo que debe aplicarse el artículo 32 de dicho decreto ley, modificado por la Ley 28449, en virtud del cual se establece que a la viuda no le corresponde percibir el 100% de la pensión de su causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 01417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se efectúe el reajuste de su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión que percibió su cónyuge causante, de conformidad con el Decreto Ley 20530.

 

Derechos adquiridos y nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530. Reiteración de jurisprudencia

 

3.        En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado sentado  que “[…] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que […] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

4.        Asimismo, se ha precisado en las sentencias precitadas que “Esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        De la Resolución 579-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2007 (f. 3), se verifica que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes – viudez en un monto equivalente al 50% de la pensión de cesantía que le correspondía percibir a su causante, a partir del 14 de setiembre de 2007, fecha del fallecimiento de don José Rolando Asin Rossi.

 

6.        Frente a la pretendida aplicación del criterio recaído en la STC 005-2002-AI/TC (acumulados), como fluye del recurso de agravio constitucional, este Colegiado considera, en virtud de lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, que el presunto acto lesivo, vale decir la Resolución 579-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2007, fue emitida ya en vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, por lo que debe aplicarse el artículo 32 del mencionado decreto ley, modificado por la Ley 28449; estando a ello, a la actora no le corresponde percibir el 100% de la pensión de su causante.

 

7.        En consecuencia, se advierte que el accionar de la Administración no es arbitrario, sino por el contrario, se enmarca dentro del marco constitucional y legal que regula el derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                             HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ