EXP. N.° 01067-2012-PA/TC

PIURA

ROSA MARINA

FLORES VDA. DE PUPPI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Marina Flores Vda. de Puppi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2108-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 14), de fecha 13 de diciembre de 2010, que le otorga una pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 0885-2010-GPEJ-GG-PJ (f. 22), de fecha 18 de mayo de 2010, en la que consta que su pensión de viudez fue reajustada a la suma de S/. 5,968.93.00, sin que dicha situación se vea afectada por la resolución impugnada dado que igualmente percibiría una pensión que no comprometa el mínimo vital; y que además no existe un supuesto de tutela urgente, en los términos propuestos por este Colegiado.

 

4.        Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 22 de setiembre de 2011.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG