EXP. N.° 01068-2012-PA/TC

PIURA

DIANA ISABEL

PALACIOS CORNEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Isabel Palacios Cornejo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 211, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, manifestando que ha sido objeto de un despido incausado, razón por la que solicita su reincorporación en el cargo de secretaria que venía desempeñando. Manifiesta que el día 3 de enero de 2011, sin justificación alguna, no se le dejó ingresar a su centro de labores.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha despedido a la demandante sin haberle expresado una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de aplicación de la legislación laboral pública.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad del despido sin expresión de causa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos. 

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ