EXP. N.° 01069-2011-PA/TC

LIMA

JULIO ANTONIO

RIVERA TAGLE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

            La solicitud de nulidad, presentada el 19 de diciembre de 2011, por don Julio Antonio Rivera Tagle, contra la resolución (auto) de fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “(…) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la falta de notificación en la que se sustenta la pretensión del demandante para solicitar la “nulidad de actuados” y “notificación válida” con la resolución de fecha 16 de mayo de 2011 expedida por este Tribunal, no constituye per se una afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y defensa, pues según fluye de su solicitud, el demandante no expone con precisión cómo se configura el agravio ni qué derechos eventualmente habrían sido vulnerados, refiriendo únicamente la ausencia de notificación de la citada resolución, no obstante que como se podrá advertir de las cédulas de notificación obrantes en el Cuaderno del Tribunal Constitucional, la notificación con la citada resolución fue diligenciada tanto en su domicilio sito en Mz. “B” Lote 18 Urb. Praderas del Sol, Provincia del Callao y en la Casilla 10432 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial, habiendo sido en este último domicilio también notificado con la Resolución N.º 5 expedida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, acto del que dice sí tener debido conocimiento.

 

3.        Cabe precisar que este Tribunal en la STC 02773-2011-PHC/TC, sobre el acto concreto de la notificación ha señalado que “(…) es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, esto es de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación de este (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ