EXP. 01070-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERAPIO MUÑOZ CRUZ

EXP. N.° 01070-2012-PA/TC

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Muñoz Cruz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 311, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 93198-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cumple con los años de aportes exigidos en el Decreto Ley 19990. Asimismo señala que los documentos adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR. 

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 27 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no reúne las aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación según el  régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   Con la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se acredita que el actor nació el 4 de febrero de 1944, por lo que cumplió los 65 años el 4 de febrero de 2009, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

  

5.   De la cuestionada resolución (f. 19) se desprende que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación por haber acreditado un total de 5 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.   Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.    El demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado el original del certificado de trabajo de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe, en el que se consigna que laboró como obrero del 26 de agosto de 1974 al 17 de diciembre de 1983 (f. 2), información que se corrobora con el original del record de trabajo de los indicados años suscrito por el presidente de la citada comunidad campesina (ff. 3 al 12), con lo cual acredita  9 años, 3 meses y 22 días de aportaciones, lapso al cual se debe deducir 3 años, 6 meses y 7 días reconocidos por la Administración según el cuadro resumen de aportaciones, lo que hace un total de 5 año, 9 meses y 15 días de aportaciones.     

 

8.   Asimismo el a quo mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2010 (f. 238), solicitó información, entre otras a la Empresa Agrícola Pucalá, que en respuesta manifestó que el actor no había laborado para la indicada empleadora (f. 258).

 

9.   Al respecto de la revisión del expediente administrativo y de los demás documentos que obran en autos se desprende que no cumplen las reglas de acreditación señaladas en el fundamento 6, supra, por lo que se concluye que el recurrente no cuenta con un mínimo de 20 años de aportes exigidos en el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.  En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, se ha establecido que se está ante una demanda manifiestamente infundada: “(…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, (…)”.  

 

11.  En consecuencia la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ