EXP. N.° 01074-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MODENESI PABLO

POMA TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modenesi Pablo Poma Torres contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de diciembre de 2010, el recurrente, invocando la violación de sus derechos de asociación o empresa (sic), al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado por ideología política y a la tutela jurisdiccional efectiva, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N.º 740-2010/MPCH/GTT, del 19 de marzo de 2010; de la Resolución de Gerencia N.º 1315-200-MPCH/GTT, del 25 de mayo de 2010; y de la Resolución de Alcaldía N.º 650/2010-MPCH/A, del 23 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue la licencia de renovación de autorización y obtención de la tarjeta única de circulación para su vehículo de placa de rodaje N.º UC-2159, para efectos de prestar el servicio de transporte en la modalidad de ómnibus.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la solicitud de renovación efectuada por el recurrente se realizó fuera del plazo previsto por el Decreto Supremo N.º 017-2009, que dispone que debe hacerse entre los 60 y 15 días previos al vencimiento de la anterior autorización, de manera que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados.

 

3.        Que, por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión, por similar fundamento.

 

4.        Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.        Que, sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.        Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso, conforme a su artículo 138º.

 

7.        Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

  

8.        Que, en el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que el recurrente no sólo no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, sino que, además, aprecia que el acto presuntamente lesivo, constituido por las resoluciones que se han consignado en el considerando 1, supra, pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ