EXP. N.° 01075-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CULTURAL

APONGO Y OTROS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Allende Angulo contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 19 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2010, la Asociación Cultural Apongo, representada por su presidente don Diodoro Pillpe Cusi, y otros, interponen demanda de amparo contra Negociación Agropecuaria San Pedro S.R.L., solicitando la nulidad de los títulos archivados y de los asientos registrales de inmuebles inscritos por resolución judicial ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, invocando la sentencia 00431-2007-PA/TC, toda vez que se vulnera su derecho de defensa, al no habérsele permitido el acceso al proceso del cual provienen los mandatos de dichas anotaciones registrales.

 

2.        Que el recurrente manifiesta que conforme al antecedente jurisprudencial vinculante constituido por la sentencia 00431-2007-PA/TC, de fecha 7 de diciembre de 2009, debe disponerse la nulidad de los siguientes títulos archivados y asientos registrales: a) título archivado signado en el ex Registro Predial Urbano de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como expediente Nº 03A0042656; y constituido por el parte judicial remitido al Registro Predial con oficio signado como expediente N.º 3242-2000-1-JCTEDP, de fecha 4 de septiembre de 2000; b) título archivado signado como Nº 145-2005-GPI-PR-05, por el cual se rectifica los asientos inscritos en virtud del referido título 03A0042656; c) los asientos registrales por los cuales se inscribe la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima; d) los asientos registrales por los cuales se rectifica dicha anotación “a efectos de que conste la situación de carga gravamen”.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia

 

3.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión involucra el pronunciamiento sobre la actuación de la Administración Pública: nulidad de títulos archivados y asientos registrales, por lo que la pretensión incoada debe hacerse valer en la vía ordinaria, que es la adecuada para determinar la nulidad que se solicita. Y ello porque, en los procesos constitucionales, por su naturaleza, no se declara derechos, y menos se puede emitir pronunciamiento sobre la nulidad que se peticiona, porque para ello se requeriría de una etapa para la prueba de los presuntos vicios insalvables que afectan a quien pretende la anulación.

 

4.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de enero de 2011, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias.

 

5.        Que, al respecto, este Tribunal no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, el que, de conformidad con el artículo 47º del mismo cuerpo normativo, los habilita para desestimar liminarmente la demanda; sin embargo, el caso comporta cuestiones de relevancia constitucional vinculadas con el derecho de defensa, que deben ser apreciadas por el juzgador para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

6.        Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal demuestra que, para casos como el de autos, la vía del amparo es la satisfactoria; en concreto, no se ha tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de su derecho fundamental a la defensa, atributo respecto del cual el Tribunal Constitucional ha establecido que tiene eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, debe ser respetado en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar (lo que además descarta el argumento de que la vía contencioso-administrativa es la correcta), por lo que ante la posibilidad de que éste resulte vulnerado, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.

 

7.        Que, en tal sentido, este Colegiado estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

Quebrantamiento de forma

 

8.        Que, en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan,

 

REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152 a 154, así como la resolución de primera instancia, de fojas 53 a 55 de autos, debiendo remitirse los autos al Quinto Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la emplazada, al titular del Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima o a quien haga sus veces o lo represente, al Registro Predial Urbano o a quien haga sus veces o lo represente y eventualmente a todos aquellos que puedan resultar afectados por el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01075-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CULTURAL

APONGO Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Allende Angulo contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 19 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.        Con fecha 16 de junio de 2010, la Asociación Cultural Apongo, representada por su presidente don Diodoro Pillpe Cusi, y otros, interponen demanda de amparo contra Negociación Agropecuaria San Pedro S.R.L., solicitando la nulidad de los títulos archivados y de asientos registrales de inmuebles inscritos por resolución judicial ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, invocando la sentencia 00431-2007-PA/TC, toda vez que se vulnera su derecho de defensa.

 

2.        El recurrente manifiesta que conforme al antecedente jurisprudencial vinculante constituido por la sentencia 00431-2007-PA/TC, de fecha 7 de diciembre de 2009, debe disponerse la nulidad de los siguientes títulos archivados y de asientos registrales: a) Título archivado signado en el ex Registro Predial Urbano de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como expediente Nº 03A0042656 y constituido por el parte judicial remitido al Registro Predial con oficio signado como expediente N.º 3242-2000-1-JCTEDP, de fecha 4 de septiembre de 2000; b) Título archivado signado como Nº 145-2005-GPI-PR-05, por el cual se rectifica los asientos inscritos en virtud del referido título 03A0042656; c) los asientos registrales por los cuales se inscribe la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima; d) los asientos registrales por los cuales se rectifica dicha anotación “a efectos de que conste la situación de carga gravamen”.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia

 

3.        El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución N.º 1, de fecha 22 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión involucra el pronunciamiento sobre la actuación de la Administración Pública: nulidad de títulos archivados y asientos registrales, por lo que la pretensión incoada debe hacerse valer en la vía ordinaria, que es la vía para determinar la nulidad que se solicita, dado que en los procesos constitucionales por su naturaleza no se declara derechos y menos se puede emitir pronunciamiento sobre la nulidad que se peticiona porque para ello se requeriría de una etapa para la prueba de los presuntos vicios insalvables que afectan a quien pretende la anulación.

 

4.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de enero de 2011, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias.

 

5.        Al respecto, no compartimos el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, el que, de conformidad con el artículo 47º del mismo cuerpo normativo, los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, existen cuestiones de relevancia constitucional vinculadas con el derecho de defensa, que deben ser apreciadas por el juzgador para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

6.        En efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que, para casos como el de autos, la vía del amparo es la satisfactoria; en concreto, no se ha tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de su derecho fundamental a la defensa, atributo respecto del cual el Tribunal Constitucional ha establecido que tiene eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, debe ser respetado en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar –lo que además descarta el argumento de que la vía contencioso-administrativa es la correcta–, por lo que ante la posibilidad de que éste resulte vulnerado, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.

 

7.        En tal sentido, estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

Quebrantamiento de forma

 

8.        En consecuencia, consideramos que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estimamos que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al emplazado.

 

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152 a 154, así como la resolución de primera instancia, de fojas 53 a 55 de autos, debiendo remitirse los autos al Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a la emplazada, al titular del Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima o a quien haga sus veces o lo represente, al Registro Predial Urbano o a quien haga sus veces o lo represente y eventualmente a todos aquellos que puedan resultar afectados por el resultado del proceso.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01075-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CULTURAL

APONGO Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto: 

 

1.        Conforme es de verse de autos, con fecha 9 de febrero de 2011 la accionante interpone recurso de agravio constitucional en  contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, cuestionando lo expuesto en el cuarto y quinto considerando de la sentencia impugnada, pues sostiene que es falso que no haya señalado la vulneración de derecho constitucional en su demanda. Refiere que del contenido de su demanda se puede apreciar que su pretensión está dirigida a que cese la vulneración de su derecho de defensa, al no habérsele permitido el acceso al proceso en el cual se ordena la anotación registral cuya nulidad es objeto de su petitorio, pues refiere que el proceso se ha seguido sin su conocimiento, afectando su patrimonio y su propiedad registral.

 

2.        Refiere que conforme al antecedente jurisprudencial emitido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de diciembre de 2009, expedida en el proceso signado  con el N.º 0431-2007-PA/TC, en los seguidos por Fabiana Rivera Castillo y otros, sobre acción de amparo en contra de la ahora también demandada  Negociación Agropecuaria San Pedro S.R.L. interpone la presente demanda a fin de que, aplicándose el mismo derecho a iguales hechos y complementariamente a la jurisprudencia vinculante, se disponga la nulidad de títulos archivados y de asientos registrales por provenir de procesos en los cuales se advierte indefensión.

 

3.        En el caso de autos, la demanda viene con rechazo liminar; al respecto debo precisar que si bien es cierto que los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional habilitan a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– rechazar liminarmente una demanda de amparo; sin embargo, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que  el tema planteado por la demandante constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la vulneración de sus derechos constitucionales  a la propiedad, de defensa y al debido proceso.

 

4.        En tal sentido, cabe recordar que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, el uso de esta facultad resultará impertinente.

 

5.        En consecuencia, considero que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, estimo que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se REVOQUE la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la resolución de primera instancia, debiendo remitirse los autos al Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a la emplazada, al titular del Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima o a quien haga sus veces o lo represente, al Registro Predial Urbano o a quien haga sus veces o lo represente y eventualmente a todos aquellos que puedan resultar afectados por el resultado del proceso.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01075-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CULTURAL

APONGO Y OTROS

 

  

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra Negociación Agropecuaria San Pedro S.R.L. con la finalidad de que se declare la nulidad de los títulos archivados y asientos registrales de inmuebles inscritos por resolución judicial ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, invocando la afectación de su derecho de defensa.

 

2.        El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo rechazó liminarmente la demanda en atención a que se requiere una actuación probatoria y que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias. La Sala Superior confirmó la apelada, por similares  fundamentos.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.         Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.         En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso la asociación demandante solicita la nulidad de los títulos archivados y de asientos registrales de inmuebles inscritos por resolución judicial ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. En tal sentido tenemos que si bien en oportunidad anterior he atendido pretensiones como la presente, en la presente oportunidad considero necesario realizar una análisis exhaustivo de la pretensión a fin de no incurrir en excesos, transgrediendo competencias señaladas constitucional y legalmente a otros órganos.

 

9.        Siendo así en el caso de autos encuentro que la pretensión de la asociación demandante está dirigida a que se declare la nulidad de asientos registrales, pretensión que en definitiva excede el objeto de los procesos constitucionales, puesto que tal pedido tiene una vía idónea y un órgano competente a fin de que se evalúe las denuncias por las que demanda la nulidad de los mencionados asientos registrales.

 

10.    En tal sentido considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, por lo que en consecuencia la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI