EXP. N.° 01075-2012-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO

UBERTO ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, de fojas 122, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República integrada por los magistrados Ticona Postigo, Aranda Rodríguez, Palomino García, Valcárcel Saldaña, y Miranda Molina, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 8 de abril de 2011, que declara fundada  la excepción de incompetencia, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, ordenando la remisión de los actuados a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso seguido contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Defensa de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y contra el Banco Internacional del Perú Interbank; adicionalmente solicita que se ordene la tramitación del proceso ante el Juzgado o Sala correspondiente en la ciudad de Arequipa.

 

Manifiesta que interpuso demanda contencioso administrativa contra el Indecopi y contra Interbank, consignando como domicilio del demandado a su elección el de la entidad bancaria con sede en la ciudad de Arequipa, de conformidad con el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584; que sin embargo en vía de revisión se declaró fundada la excepción de incompetencia planteada por el Indecopi, señalándose que existe norma específica para su emplazamiento. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con resolución de fecha 11 de julio de 2011, el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que su petitorio resulta carente de contenido constitucional pretendiéndose nuevamente la revisión de lo decidido por la instancia demandada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación del Decreto Legislativo 1033 y de la Ley 27584 es atribución del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en la presente controversia.

 

5.        Que en el caso de autos el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de abril de 2011, que declara fundada la excepción de incompetencia, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, ordenando la remisión de los actuados a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el fin de que continúe su trámite, en el proceso seguido contra el Indecopi y contra el Banco Internacional de Perú Interbank; adicionalmente solicita que se ordene la tramitación del proceso ante el Juzgado o Sala correspondiente en la ciudad de Arequipa, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada, toda vez que según lo establecido por el artículo 3º, inciso 1, del Decreto Legislativo 1033, que aprueba la ley de organización y funciones del Indecopi, éste tiene su sede en Lima pudiendo establecer otras oficinas regionales en el país, precisándose además, en el inciso 2, que el establecimiento de oficinas regionales no altera la determinación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales, criterio que es reafirmado en el artículo 18º, que señala que la competencia territorial en los casos en que el Indecopi, sus funcionarios o servidores públicos o alguno de sus órganos funcionales sean demandados o denunciados, se determinará en función del domicilio de la sede institucional ubicado en la ciudad de Lima, con lo cual queda claro que los jueces competentes para conocer los procesos judiciales contra el Indecopi son los de la Corte Superior de Justicia de Lima, por aplicación de la norma preferente ante cualquier otra norma.

 

6.        Que en ese contexto, la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, no evidenciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ