EXP. N.° 01078-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISABEL DÍAZ

DE COLLANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y              Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Díaz de Collantes contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 81052138 y 78436-2003-ONP/DC/DL 19999, de 30 de marzo de 1982 y 9 de octubre de 2003, respectivamente, y se emitan nuevas resoluciones administrativas con base en el recálculo de la pensión de su cónyuge causante y de su pensión de viudez al cien por ciento, conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 23908, con el abono de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, los reintegros dejados de percibir más sus respectivos intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908, la pensión de jubilación del causante no haya sido nivelada y que los beneficios de la citada ley se extinguieron cuando entró en vigor el Decreto Ley 25967.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 20 de octubre de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que habiéndose producido la contingencia del fallecido cónyuge de la actora antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, resulta de aplicación la Ley 23908 y el pago de reintegros,  y que, en consecuencia, en ejecución de sentencia se debe liquidar los montos correspondientes;  asimismo declara improcedente la pretensión de indexación trimestral y automática de la pensión de jubilación, la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la  recurrente y el reajuste de su pensión al cien por ciento de la que le corresponde a su causante.

 

            La Sala Superior competente confirma la recurrida en el extremo apelado que declara improcedente la demanda interpuesta por la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.  

 

 Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, en sede judicial se ha declarado fundada en parte la demanda, habiéndose ordenado la aplicación de la Ley 23908 (reajuste de la pensión de jubilación que le correspondió al causante  otorgada el 14 de junio de 1973) desde el 4 de setiembre de 1984 (fecha de inicio de la vigencia de la Ley 23908) hasta el 18 de diciembre de 1992, más el pago de reintegros con sus respectivos intereses legales, lo que constituye cosa juzgada y debe ejecutarse. Lo que llega a esta sede es el extremo de la demanda declarado improcedente, consistente en la aplicación de la Ley 23908 (reajuste de la pensión de viudez al cien por ciento de la que le correspondió al causante) desde el 3 de agosto de 2002 (fecha de la contingencia), más el reintegro respectivo y el pago de la indexación trimestral y automática, así como la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia 

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia (8 de setiembre de 1984 hasta 18 de diciembre de 1992) y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 78436-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2003, obrante a fojas 3, se observa que la contingencia (viudez) se produjo el 3 de agosto de 2002 y es a partir de esa fecha que se le otorga pensión de viudez a la recurrente; por otro lado, considerando que la Ley 23908 rigió desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, cabe concluir que no puede aplicársele retroactivamente la referida norma; en consecuencia, la pretensión de  aplicación de la Ley 23908  a la pensión de viudez no resulta procedente.

 

5.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC/TC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, por lo que se estableció en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el  monto mínimo de las pensiones derivadas (viudez).

 

6.      Al respecto, de autos (f. 4) se constata que la demandante percibe una suma inferior a la pensión mínima vigente, por lo que se le debe otorgar el monto de la pensión mínima de viudez, con los reintegros e intereses legales que correspondan por haberse vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

8.      En lo que respecta al reajuste de la pensión de viudez de la actora al ciento por ciento de la pensión de su causante, debe precisarse que el artículo 54 del Decreto Ley 19990 establece que el monto máximo de la pensión de viudez es igual al cincuenta por ciento de la pensión de jubilación que percibía el causante.

 

9.      Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23908 fija el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad en cantidades iguales al cien por ciento y al cincuenta por ciento de aquella que resulte de la aplicación del monto mínimo a la pensión inicial del causante, sin modificar el monto máximo de la pensión de viudez establecido por el artículo 54 del Decreto Ley 19990. En tal sentido, el monto de la pensión de la demandante no puede exceder del límite determinado por dicha norma, por lo que este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

10.  A mayor abundamiento, debe precisarse que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley 23908 para las pensiones de viudez es el equivalente al cien por ciento del monto pensionario mínimo (pensión mínima legal) determinado conforme al artículo 1 de la Ley 23908; en consecuencia, solo se aplica en los casos en que el cincuenta por ciento de la pensión del cónyuge resulte inferior a la pensión mínima legal.

 

11.  Por último, respecto a la solicitud de la demandante de que se le otorgue todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimar este extremo de la pretensión, puesto que no se ha precisado en la demanda cuáles son los incrementos solicitados, ni las normas que los amparan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en cuanto a la vulneración de la pensión de viudez mínima legal vigente, extremo de la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordena a la emplazada que le otorgue la pensión mínima de viudez prevista por el Decreto Ley 19990, con el reintegro de las pensiones, los intereses legales y los costos procesales.

 

3  Declarar INFUNDADA en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante, a la indexación trimestral automática y al reajuste de la pensión de viudez al cien por ciento de la pensión del causante, de la pretensión del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ