EXP. N.° 01079-2012-PA/TC

HUAURA

JAIMES ESPINOZA

CUSTODIO

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaimes Espinoza Custodio contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 404, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 32609-2007-ONP/DC/DL 19990 y 104081-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales más los costos procesales.

 

2.      Que de las cuestionadas resoluciones se desprende que al demandante se le deniega la pensión de invalidez establecida por el régimen del Decreto Ley 19990, por acreditar 6 años y 8 meses de aportaciones y no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 25 de la mencionada norma.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que el artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

5.      Que para el reconocimiento de años de aportaciones obra en autos copia legalizada de la constancia de trabajo expedida por la Cooperativa Agraria de Usuarios Don José de San Martín (f. 19), en la que se consigna que laboró como obrero de enero de 1970 a enero de 1973; asimismo, copia legalizada del certificado de trabajo del Fundo Santa Isabel (f. 18), del que fluye que laboró como obrero, del 15 de enero de 1951 al 30 de diciembre de 1959 y del 1 de diciembre de 1961 al 29 de diciembre de 1969; sin embargo, por no encontrarse corroborados con documento adicional idóneo no acreditan aportaciones en la vía del amparo.

 

6.      Que en el expediente administrativo 01300415301 obra copia fedateada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios La Candelaria, que indica que laboró de enero de 1984 a marzo de 1985, y la declaración jurada del actor precisando que laboró en la indicada empleadora (ff. 202, 203), periodo que ha sido reconocido por la Administración según el cuadro resumen de aportaciones que obra en autos; además adjunta (ff. 234 a 261) copia fedateada de certificados de derechos, períodos que también fueron reconocidos por la Administracion.

 

7.      Que siendo así, no habiendo cumplido el demandante con acreditar  las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ