EXP. N.° 01081-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO MIGUEL

CARRILLO PORTOCARRERO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Miguel Carrillo Portocarrero contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 809, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú solicitando que se declare nula la Carta N.º 266-2009-PCA-ENSABAP, de fecha 7 de octubre de 2009, que le comunica su despido por haber cometido las faltas graves consistentes en no haber compensado el feriado no laborable del 27 de julio de 2009, haber vociferado improperios contra un trabajador, no haber presentado su informe individual, no haber participado en la elaboración del informe grupal de su departamento con respecto a la malla curricular y haber entregado información y documentación falsa en su currículo con la finalidad de obtener ventaja ante la Comisión de Concurso del año 2007, para la selección de profesores; y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado para la Escuela emplazada desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 7 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido de manera fraudulenta, porque nunca cometió las faltas que se le imputan.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye la vía idónea por cuanto se requiere de una etapa probatoria adecuada que permita dilucidar la controversia. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

4.        Que a fojas 755 y 756 obra la copia de la cedula de notificación y de la resolución N.º 2, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, en el proceso sobre nulidad de despido que inició el demandante, Expediente N.º 183402-2009-00683-0-LA, documentación la misma que fuera presentada por la Escuela emplazada EL 10 DE SETIEMBRE DE 2010, y que no ha sido cuestionada por el demandante. Asimismo cabe precisar que conforme a la información que obra en la página web oficial del Poder Judicial, a la fecha continúa en trámite el referido expediente judicial sobre nulidad de despido, se tramita actualmente en el Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima y fue iniciado el 29 de octubre de 2009, es decir, antes de la interposición de la presente controversia.

 

5.        Que consecuentemente la demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el recurrente previamente ha interpuesto una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS