EXP. N.° 01081-2012-PA/TC

SANTA

JOSÉ CRISTIAN

REYES PRETELL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cristian Reyes Pretell contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 202, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza Superior del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, doña Carmen Cavero Lévano, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 26, de fecha 15 de julio de 2011, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Jueza Superior declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado de forma razonable lo relativo a la contabilización del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado el plazo de 4 años que señala la Ley 27321 aplicable a su caso, así como establecer el presupuesto procesal de la triple identidad de procesos formulados por la demandada para resolver la excepción de cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, el Segundo Juzgado Especializado Civil del Santa declara improcedente la demanda por considerar que al haber cesado el actor con fecha 31 de enero de 1984 al servicio de su empleadora Pescaperú S.A.  cualquier pretensión de carácter laboral ha prescrito. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que la pretensión del actor implica un desborde de la finalidad del proceso de amparo, pues su pretensión no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino que, por el contrario, su objetivo es cuestionar el criterio jurisdiccional del magistrado demandado, cuando este tipo de controversias deben ser dilucidades y resueltas en la vía judicial ordinaria.

 

3.      Que el recurrente aduce que al declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción se ha incumplido el debido proceso y la tutela procesal efectiva, con el fin de no dar acceso a lo demandado en el Expediente N.° 2009-02323-LA-03 (pago de reintegros de beneficios sociales), donde solicita los derechos indemnizatorios de beneficios sociales, que son causas distintas a los anteriores procesos laborales que interpuso contra la emplazada, por lo que su interpretación correcta requiere que se establezca la relación de causa-efecto, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente; de lo que se desprende que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial –presumiblemente– de manera incongruente; razón por la cual se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ