EXP. N.° 01084-2012-PA/TC

LIMA

LAURA  VÍCTORIA  

JULCA GUZMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Víctoria Julca Guzmán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare la nulidad de las cartas V.200-3611, del  10 de julio de 2009, y V.200-115, del 19 de enero de 2009; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, conforme a las normas del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el incremento de la pensión de orfandad y el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando  que la actora se encontraba registrada como contribuyente en la SUNAT, siendo la fecha de baja o cierre del RUC el 27 de junio de 2008, lo que significa que tenía actividad lucrativa y contaba con rentas, hecho que contraviene el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19846.

   

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de agosto de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que ha quedado demostrado en autos que la demandante, después de la fecha de deceso de su señora madre, tuvo renta de cuarta categoría afecta al impuesto a la renta, según se verifica de la copia fedateada del oficio 1714-2009-SUNAT/2D1000, de fecha 9 de junio de 2009,  lo cual demuestra que tuvo actividad lucrativa y vulnera lo dispuesto por el artículo 25 del régimen del Decreto Ley 19846.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar además que al haberse generado el derecho a una pensión de viudez, la demandante ha quedado excluida del derecho a la pensión de orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él; por esta razón, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad por tener la condición de hija soltera mayor de edad, en aplicación del Decreto Ley 19846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846, establece que tendrán derecho a la pensión las hijas solteras que no estén amparadas por algún sistema legal de seguridad social o que perciban rentas. Asimismo, la parte final de dicho inciso expresamente dispone: “La pensión de viudez excluye este derecho”.

 

4.       Tal como la propia demandante lo indica en su escrito de demanda (f. 51)  y en su recurso de agravio constitucional (f. 273),  y conforme se evidencia de la copia autenticada de la Resolución Directoral 1787-83-/MA/DP, de fecha 3 de octubre de 1983 (f. 145), cuando falleció el titular de la pensión se generó el derecho a la pensión de viudez en favor de su cónyuge supérstite, doña Laura Andrea Guzmán Belahonia. En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante ya no tiene derecho a una pensión de orfandad en la modalidad solicitada, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

5.        En consecuencia, no habiéndose afectado derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ