EXP. N.° 01085-2012-PA/TC

HUAURA

FELICIANA VILLARREAL

DE CARO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Feliciana Villarreal de Caro contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 249, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 47069-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 28 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha cumplido con acreditar aportaciones en los últimos años anteriores a la fecha de expedición del certificado médico que adjunta para acreditar su incapacidad. 

 

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda considerando que la actora cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la recurrente no ha acreditado haber realizado aportaciones conforme a los supuestos contenidos en el artículo 24 y siguientes del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 28 del Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 28 del Decreto Ley 19990 establece que "También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintaiséis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez […]”.

 

4.    Asimismo el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.    A fojas 5 de autos obra el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud con fecha 31 de diciembre de 2008, en el que se indica que la demandante padece de osteoartrosis generalizada y de espondiloartrosis severa más ciática crónica, que le ocasionan un menoscabo global de 55%.

 

6.    De la Resolución impugnada (f. 6) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 120), se evidencia que la demandada le denegó a la actora la pensión de invalidez debido a que únicamente había acreditado 1 año y 3 meses de aportaciones, durante el periodo comprendido entre los años 1983 y 1984.

 

7.    En tal sentido, se advierte que la demandante no cumple con lo establecido en el  artículo 28 del Decreto Ley 19990, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 31 de diciembre de 2008 y efectuó 1 año y 3 meses de aportes entre los años 1983 y 1984, es decir, más de 25 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

8.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la actora, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ