EXP. N.° 01087-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

GONZALO GUILLERMO

ESPINOZA POLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Guillermo Espinoza Polo contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, su fecha 19 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 25 de agosto de 2011 el recurrente, invocando la violación de sus derechos a la no discriminación, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 390-2010, del 8 de noviembre de 2010, que declara improcedente la expedición del título de Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz, de la ciudad de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por razones de unidad familiar; y de la Resolución N.º 127-2011, del 18 de abril de 2011, que declara infundado su recurso de reconsideración. Consecuentemente, persigue que el Consejo Nacional de la Magistratura disponga la expedición del título de Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 1º de septiembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que existe una vía ordinaria e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, conforme a lo previsto por el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y porque conforme al precedente del Tribunal Constitucional (Expediente N.º 00206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores) las pretensiones sobre desplazamientos, reasignaciones o rotaciones deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa.

 

3.        Que por su parte, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por considerar que existe una vía ordinaria e igualmente satisfactoria, esto es, la contencioso-administrativa, que cuenta con la etapa probatoria que permitirá determinar si la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura de no expedir el título es arbitraria, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un  derecho constitucional, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, que se constituya uno. Y es que, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de este tipo de procesos es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo, no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. De ahí que, en el amparo, no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecerlo, o el cese de eventuales amenazas a su ejercicio.

 

5.        Que en consecuencia la pretensión del actor al plantear la demanda, y ratificada al interponer el recurso de apelación, a fojas 52 –se circunscribe a que el CNM expida el título de Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz a su favor– pretensión que no es susceptible de ser dilucidada y atendida en el marco de un proceso de amparo en la medida en que, en buena cuenta, pretende que se otorgue el título de Juez del Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz, sin embargo, ello no resulta atendible pues nunca ostentó tal título.

 

6.        Que por tanto, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho del recurrente para que salvaguarde sus intereses en la vía que corresponda, de estimarlo pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS