EXP. N.º 01088-2012-PA/TC

PIURA

EDGAR ARTURO

HUERTAS BENITES

 

                                                                            

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Arturo Huertas Benites contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en el cargo de auxiliar de servicios que desempeñaba, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada, siendo el último periodo laborado el comprendido del 1 de enero al 15 de junio de 2011, fecha en que se le despidió de manera arbitraria.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda exponiendo que el demandante prestó servicios bajo el régimen de contratación regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, realizando trabajos eventuales de corta duración y que su cese laboral ocurrió por vencimiento del plazo de su contrato.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha  4 de octubre de 2011, declaró fundada en parte la demanda por considerar que se ha acreditado que el actor realizaba labores permanentes, por lo que solo podía ser despedido con una causa justa, lo cual no ocurrió.  Asimismo declaró infundada la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que habiendo estado contratado el actor bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, su pretensión de reposición deviene en infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Antes de analizar la controversia es necesario precisar que si bien el actor señaló, sin presentar documento alguno, que fue despedido el 15 de junio de 2011, del informe de la municipalidad demandada, de fojas 28, y del contrato administrativo de servicios, de fojas 102, se concluye que el actor suscribió un contrato administrativo de servicios el 12 de julio de 2011, el mismo que tuvo vigencia hasta el 12 de agosto del mismo año, fecha en que concluyó la relación laboral, es decir, que el supuesto acto lesivo se habría producido en realidad en dicha fecha y no el 15 de junio de 2011.

 

§ Análisis del caso concreto

 

5.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-PA/TC, así como en el RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. 

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el Informe N.º 01095-2011-ESC-UPT-OPER/MPP, emitido por la Oficina de Personal de la Municipalidad demandada de fojas 28, y el contrato administrativo de servicios, de fojas 102 y 103, queda demostrado que el demandante ha mantenido una  relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es, el 12 de agosto de 2011.  Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ