EXP. N.° 01089-2012-PA/TC

LIMA

JUAN AMÉRICO

SALGUERO PIMENTEL          

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Américo Salguero Pimentel contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 18 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Javier Mendoza Ramírez, en su calidad de Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 68, de fecha 30 de setiembre de 2010, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad del plazo para interponer queja, y propone al Consejo Nacional de la Magistratura que se le imponga la sanción de destitución por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega que la cuestionada resolución ha sido emitida con manifiesto agravio a los principios y derechos de la función jurisdiccional de la observancia del debido proceso, y de los derechos de petición y de acceso de la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que según consta a fojas 39 y 40 de autos, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de marzo de 2011, rechazó in límine la demanda en aplicación del numeral 5.4° del Código Procesal Constitucional, tras considerar que no se ha agotado la vía previa.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional discrepa de tal pronunciamiento, toda vez que la resolución que aquí se cuestiona es la última expedida por la OCMA, que en el proceso disciplinario materia de la demanda propone al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del actor del cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín, de manera que, ante dicho organismo, la vía previa ya se agotó. 

 

4.        Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 69 a 71) confirmó la apelada en aplicación del numeral 5.2° del Código Procesal Constitucional e invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, tras considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional tampoco comparte dicho pronunciamiento, toda vez que, si bien es cierto que sustenta su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que habilita para desestimar liminarmente la demanda, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado sobre la materia de autos (Cfr. Expedientes N.os 3778-2004-AA/TC, 05309-2007-PA/TC, 02589-2007-PA/TC, 04838-2007-PA/TC, 00394-2008-PA/TC, 02410-2011-PA/TC, entre otros tantos) consolida el criterio de que la vía del amparo resulta ser la idónea a efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.

 

6.        Que respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que, si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura, mediante los que se imponen distintos tipos de sanciones y medidas cautelares de abstención en el cargo, y que son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.

 

7.        Que por último, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

8.        Que conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que los jueces de ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para rechazar liminarmente la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del código adjetivo acotado, razón por la cual estima que la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos previstos por el ordenamiento procesal constitucional.

 

9.        Que en consecuencia, y con arreglo al artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al emplazado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que también se acompaña,

 

 

1.        REVOCAR la resolución de grado que corre de fojas 69 a 71, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 39 y 40.

 

2.        ORDENAR la remisión de los autos al Noveno Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

JUAN AMÉRICO

SALGUERO PIMENTEL          

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso encontramos una demanda de amparo en la que se solicita la nulidad de la Resolucion Nº 68, de fecha 30 de setiembre de 2010, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad del plazo para interponer la queja, y propone al Consejo Nacional de la Magistratura que se le imponga al demandante sanción de destitución por su actuación como Juez Superior de la Corte de Justicia de Junín, considerando que se le está afectando sus derechos constitucionales.

 

2.        Es así que la resolución traída a mi Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar y dispone la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda se concluye que la pretensión del recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus. En tal sentido se observa de la resolución puesta a mi vista que para arribar a la revocatoria se hace uso de argumentos referidos a la nulidad, sustentando la decisión en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional (fundamento 9), razón por la que considero necesario hacer la distinción entre lo que implica la nulidad y la revocatoria.

 

3.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda, debiendo el a quo –juez de la investigación sumaria– emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso. 

  

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01089-2012-PA/TC

LIMA

JUAN AMÉRICO

SALGUERO PIMENTEL          

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el respeto debido por la opinión de nuestros colegas magistrados, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        Con fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Javier Mendoza Ramírez, en su calidad de Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 68, de fecha 30 de setiembre de 2010, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad del plazo para interponer queja y propone al Consejo Nacional de la Magistratura se le imponga la sanción de destitución por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega que la cuestionada resolución ha sido emitida “con manifiesto agravio a los principios y derechos de la función jurisdiccional de la observancia del debido proceso, derecho de petición y el acceso de la tutela procesal efectiva” (sic).

 

2.        Según consta a fojas 39 y 40 de autos, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de marzo de 2011, rechazó in limine la demanda en aplicación del numeral 5.4° del Código Procesal Constitucional, por considerar que el recurrente no cumplió con agotar la vía previa.

 

3.        Por su parte la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 69 a 71) confirmó dicha decisión, en aplicación del numeral 5.2° del Código Procesal Constitucional, e invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, tras considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

4.        Del análisis de los actuados se aprecia que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público, por lo que en aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores), la controversia de autos debe ser resuelta en el marco del proceso contencioso administrativo.

 

5.        En efecto, apreciamos que no existen razones excepcionales suficientes y objetivas para no derivar controversias como la presente al proceso contencioso administrativo, de manera que, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto en por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI