EXP. N.° 01090-2012-PA/TC

PIURA

MIGUEL ENRIQUE

ALBURQUEQUE VEGAS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Enrique Alburqueque Vegas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de mecánico que venía ocupando en la División de Limpieza Pública y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que prestó servicios durante el mes de enero de 2007, en el periodo comprendido del 1 de febrero al 15 de abril de 2010 y el mes de diciembre de 2010, en virtud de contratos de locación de servicios de terceros. Refiere que superó el periodo de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR y que se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.  

 

2.      Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el actor solo fue contratado para realizar trabajos eventuales de corta duración tales como los que realiza un técnico mecánico en la Oficina de Mantenimiento y Control de Maquinaria de la Gerencia de Administración. Manifiesta también que el recurrente fue contratado bajo el régimen especial que regula los contratos administrativos de servicios y que tuvo contrato desde el 24 de mayo hasta el 4 de noviembre de 2010, fecha en que se revocó la medida cautelar dictada a su favor.

 

3.      Que con fecha 9 de setiembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declaró fundada en parte la demanda por considerar que el actor superó el periodo de prueba y porque en aplicación del principio de primacía de la realidad y atendiendo a las labores que efectuaba se presentaron los rasgos típicos de un contrato laboral a plazo indeterminado; e improcedente respecto a las remuneraciones dejadas de percibir. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que en la sentencia de vista dictada en el Exp. 00030-2010-0-2001-JR-CI-03, se puntualizó que la labor de técnico mecánico que realizaba el demandante era propia de un servidor público y que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la STC 00206-2005-PA/TC, la controversia debía ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

4.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. De lo dicho se desprende que la demanda de amparo solo será viable en los casos en que el demandante acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, dado que el proceso de amparo es un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que de los documentos presentados por el demandante y por la Municipalidad emplazada, y de las afirmaciones vertidas por ambas partes, se advierten contradicciones respecto del régimen contractual conforme al cual el demandante habría ejercido sus funciones, en qué consistían estas,  y en qué tipo de condiciones se efectuaron. Así, en el comprobante de pago de fojas 4 se consigna que el actor habría prestado servicios de reparación de volquete en la División de Limpieza Pública durante el mes de febrero de 2007, mientras que en las boletas de los meses de febrero, marzo, abril y diciembre de 2010, obrantes de fojas 5 a 8, se indica que el actor prestó “servicios de terceros” en la División de Limpieza Pública sin mencionar las funciones que desempeñaba. Por otro lado, el Informe N.º 0184-2011-ESC-UPT-OPER/MPP, del 24 de febrero de 2011, dice que trabajó del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2009 con contrato administrativo de servicios y del 24 de mayo al 4 de noviembre de 2010, mediante una medida cautelar, como técnico mecánico de la Oficina de Mantenimiento y Control de Maquinaria de la Gerencia de Administración (f. 31), medida cautelar que luego fue “declarada improcedente”.

 

Asimismo obra de fojas 92 a 97 copia certificada de la sentencia emitida en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 27 de julio de 2010 (Exp. 00030-2010-0-2001-JR-CI-03), en el proceso de amparo iniciado por el demandante el 7 de enero de 2010 contra la Municipalidad emplazada, mediante la cual se declaró improcedente la demanda tras considerar que la labor de técnico mecánico pertenecía al régimen laboral público por tratarse de un servidor.

 

7.      Que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual para dilucidar la cuestión controvertida no resulta una vía idónea el proceso de amparo sino el proceso ordinario; en consecuencia, en aplicación del artículo 5.º, inciso 2,  del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ