EXP. N.° 01091-2011-PA/TC

LIMA

CONSERVERA Y ATUNERA

DEL MAR S.A.C.

  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto también singular del magistrado Vergara Gotelli, todos que se acompañan en autos.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Conservera y Atunera del Mar S.A.C., a través de su representante, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 78 del cuaderno de apelación, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2008 y escrito subsanatorio de fecha 22 de diciembre de 2008, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 5, de fecha 10 de octubre de 2007, expedida por la Sala emplazada que, revocando la apelada, desestimó su demanda de impugnación de resolución administrativa; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala emplazada que para resolver su demanda aplique los artículos 25º y 26º del Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, permitiéndosele continuar con el desarrollo de sus actividades de transformación de productos hidrobiológicos.

 

Refiere que el 13 de octubre de 1988 solicitó a la Dirección Regional de Pesquería el otorgamiento de licencia para operar una planta de procesamiento de harina y aceite de pescado en la zona de Constante (Sechura – Piura), adjuntando para tal efecto todos los requisitos, sin que la entidad efectuara observación alguna a su solicitud. Por ello, habiendo operado el silencio administrativo positivo, solicitó el 23 de marzo de 2003 que la entidad emita pronunciamiento expreso sobre el otorgamiento de la licencia solicitada; empero, con la Resolución Directoral N.º 303-2003-PRODUCE/DNEPP, de fecha 16 de setiembre de 2003, se desestimó su solicitud por no haber acreditado la presentación de los requisitos, decisión contra la que interpuso recurso de reconsideración, que fue desestimado por la Resolución Directoral N.º 242-2005-PRODUCE/DNEPP, de fecha 13 de setiembre de 2005. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación alegando que la norma que debía regir el silencio administrativo era la Ley de Simplificación Administrativa y su Reglamento, recurso que fue desestimado por la Resolución Vice-Ministerial N.º 057-2005-PRODUCE/DVM-PE, de fecha 30 de noviembre de 2005, por estimarse que no había acreditado la presentación de los requisitos para el otorgamiento de la licencia y no estar obligada la entidad a exhibir la solicitud inicial por haber trascurrido más de 5 años, agotándose la vía administrativa.

 

Ante este resultado, señala que interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa en contra del Ministerio de la Producción (Exp. N.º 6503-2006), solicitando, entre otras pretensiones, que se le reconozca la autorización para instalar un establecimiento industrial pesquero, así como la licencia para operar la planta, alegando que al 13 de octubre de 1988, fecha en la cual solicitó el otorgamiento de la licencia para operar la planta de procesamiento de harina y aceite de pescado, se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 070-89-PCM que establecía que la sola presentación de la solicitud constituía prueba suficiente para acreditar el silencio administrativo positivo que operaba con el solo transcurso del tiempo, estimándose su demanda en primera instancia. No obstante, en segunda instancia su demanda fue desestimada por considerarse que a su solicitud no le era aplicable el Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, sino el Decreto Supremo N.º 006-67-SC, que recogía el silencio administrativo negativo, decisión contra la cual interpuso recurso de casación, el que también fue desestimado, por lo que considera que estas decisiones vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la Sala emplazada no observó el hecho de que a su solicitud referida no le era aplicable el silencio administrativo negativo, por cuanto fue presentada el 13 de octubre de 1988.

 

La Octava Sala Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada se ha expedido válidamente en la tramitación de un proceso regular.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que la Sociedad recurrente, sin mayor fundamento, pretende cuestionar la interpretación efectuada en la resolución judicial cuestionada.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda de amparo tiene por finalidad que se declare la nulidad de la Resolución N.º 5, de fecha 10 de octubre de 2007, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima en el Exp. N.º 958-2007, que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Sociedad demandante contra el Ministerio de la Producción.

 

En la demanda se alega que la resolución judicial cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la Sociedad demandante, por cuanto indebidamente aplicó el Decreto Supremo N.º 006-67-SC y no el Decreto Supremo N.º 070-89-PCM.

 

2.        Cabe destacar que lo discutido en el proceso contencioso administrativo se encuentra relacionado con la solicitud presentada en sede administrativa, con el objeto de que se le autorice a la demandante instalar un establecimiento industrial pesquero para procesar 30 t/h de harina de pescado de alto contenido proteico en la zona de Constante, Distrito de Sechura, Provincia de Piura; y, en tal sentido, se le reconozca la licencia para operar dicha planta, conforme a su capacidad (f. 52).

 

Por ello, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en principio, debe estar dirigido a revisar si en el proceso contencioso administrativo precitado se han vulnerado los derechos o garantías procesales que la Constitución reconoce y protege; y, de ser el caso, revisar la actuación de la Administración en relación a la solicitud planteada por la demandante y a las respuestas que ha venido dando, atendiendo a la gravedad de los hechos materia de la demanda.

 

3.        En consecuencia, si bien la demanda fue rechazada liminarmente, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal considera pertinente no revocar el auto de rechazo y ordenar que se admita a trámite la demanda, sino emitir un pronunciamiento de fondo, por las razones que se expondrán en el presente caso.

 

Análisis de la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo, impugnada en autos

 

4.        Cabe precisar que a fojas 160 (primer cuaderno) obra la resolución judicial cuestionada, que en segundo grado desestimó la demanda contenciosa administrativa, por considerar la Sala demandada que

 

Sexto.- (…) de conformidad con el artículo 90º del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, vigente desde el inicio del procedimiento administrativo, señalaba: (…) En caso de que hubiese transcurrido 30 días desde la denuncia [de la demora], no se hubiese dictado resolución, el interesado podrá presumir denegada su petición o reclamación (…) En tal sentido, habiendo transcurrido el plazo de los 30 días, sin que la administración haya expedido resolución, debió considerarse denegada la petición de la demandante (toda vez que la norma se inclinó por el silencio negativo) (…)”.

 

5.        De la lectura del fundamento transcrito, puede advertirse que la motivación esgrimida por la Sala demandada se sustenta en la aplicación directa de la normatividad vigente en relación a los trámites y la aplicación del silencio administrativo negativo en sede administrativa; así, en el considerando sétimo de la misma resolución se expone que en aplicación del artículo 26° del D.S. N.° 070-89-PCM –que regulaba el silencio administrativo– y de la Sexta Disposición Transitoria del mismo precepto, las normas sobre silencio administrativo a que se refieren los artículos 26° a 29° regirán en los procedimientos administrativos que se inicien a partir del 2 de octubre de 1989; y, debido a que la solicitud de la actora fue presentada el 13 de octubre de 1988, no le resulta aplicable el silencio administrativo positivo.

 

6.        En consecuencia, en relación a este extremo, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

La actuación de la Administración, antes y después del proceso contencioso administrativo

 

7.        Teniendo presente que la demanda contencioso administrativa fue presentada el 6 de marzo de 2006, cabe tener presente algunas actuaciones administrativas, tanto previas como posteriores a la demanda, a fin de determinar si la actuación de la Administración puede haber afectado derechos fundamentales de la empresa demandante.

 

8.        Antes de la presentación de la demanda, cabe destacar que:

 

-       Por R.D. N.º 192-98-PE/DNPP, del 5 de noviembre de 1998, se otorgó a Conservera y Atunera del Mar S.A.C. autorización para el aumento de la capacidad de sus plantas de enlatado y harina de pescado residual instaladas en su establecimiento industrial pesquero, ubicado a la altura del Km 15 de la carretera Sechura – Parachique, distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, con las capacidades proyectadas de 3,500 cajas/turno y 10 t/h de procesamiento de residuos y desechos de pescado, respectivamente (segundo considerando de la R.D. N.º 060-2000/PE/DNPP).

 

-        Por R.D. N.º 060-2000/PE/DNPP, se le otorgó a Conservera y Atunera del Mar S.A.C., licencia de operación de planta de enlatado de productos hidrobiológicos para consumo humano y planta de harina de pescado residual, de carácter accesorio y de uso exclusivo para el procesamiento de residuos de pescado y especies desechadas y/o descartadas, provenientes de su actividad de enlatado, en su establecimiento industrial pesquero ubicado a la altura del Km 15 de la carretera Sechura – Parachique, distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, con las siguientes capacidades instaladas:

 

Enlatado                               :           3,488 cajas/turno

Harina de pescado 10 t/h     

de procesamiento residual    :           de residuos de pescado y especies

desechadas y/o descartadas.

 

-        Por R.M. N.º 218-2001-PE, del 28 de junio de 2001, se declaró que “El acceso a la actividad de procesamiento para consumo humano indirecto está permitido únicamente, para la instalación de plantas de harina de pescado residual, quedando prohibida la instalación y aumento de capacidad de las plantas de harina de pescado estándar y de alto contenido proteínico” (artículo 1°); asimismo, se precisa que la planta de harina residual es de carácter accesorio al funcionamiento de la actividad principal y debe ser utilizada exclusivamente para el procesamiento de residuos de pescado, entre otros, cuya capacidad instalada tendrá un máximo de 10 t/h de aprovechamiento de pescado residual, la que por excepción podrá ser mayor, si existe justificación técnica y ambiental (artículo 2°).

 

9.        En consecuencia, queda claro que la empresa demandante, antes de la presentación de la demanda, tenía licencia de operación de planta de enlatado de productos hidrobiológicos para consumo humano y planta de harina de pescado residual, hasta por 10 t/h.

 

10.    Es con posterioridad a la interposición de la demanda que se dictan dos resoluciones administrativas; la primera, como una consecuencia de las resoluciones dictadas en el proceso contencioso administrativo, mientras que la segunda es independiente de aquel; se tiene entonces:

 

-        La R.D. N.° 290-2006-PRODUCE/DGEPP, del 28 de agosto de 2006, en su Considerando Noveno refiere “Que la empresa CONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C., cuenta con el derecho de licencia para desarrollar sus actividades productivas de enlatado y harina de pescado residual y/o especies desechas, siendo esta última con una capacidad instalada de 10 t/h de procesamiento de materia prima, por otro lado, la recurrente viene solicitando licencia para una capacidad de 30 t/h, sin antes contar con el derecho expreso de autorización de instalación para dicha capacidad, condición previa para requerir una licencia de operación y poder elaborar harina de pescado; por lo que, de ser el caso, se tendría que encausar el petitorio como autorización de instalación y licencia de operación”.

 

En el considerando siguiente se señala que la demandante, con fecha 2 de abril de 2003, solicitó licencia para operar una planta de harina de pescado con capacidad de 30 t/h de procesamiento de materia prima, por lo que se resuelve suspender los efectos que deriven de la Resolución Vice Ministerial N.° 057-2005-PRODUCE/DVM-PE (Considerando Duodécimo) –que agotó la vía administrativa, respecto del pedido de licencia para operar una planta de harina de pescado con capacidad de 30 t/h–, “permitiéndose continuar a la accionante con el desarrollo de sus actividades de transformación de productos hidrobiológicos, hasta la expedición de la sentencia en el proceso principal” o en caso exista variación en las situaciones fácticas y/o jurídicas en que se sustente la resolución acotada (artículo 1°); por ello, se dispone que para determinar la capacidad instalada de la planta de harina y aceite de pescado materia de la resolución judicial en mérito a la que se expide la R.D. N.° 290-2006-PRODUCE/DGEPP, se debe realizar la inspección técnica correspondiente (artículo 2º).

 

-        La R.D. 067-2007-PRODUCE/DGEPP, del 30 de enero de 2007, por la que se dispone, en cumplimiento de lo dispuesto en la R.D. N.° 290-2006-PRODUCE/DGEPP precedentemente citada, determinar “la capacidad instalada de la planta de harina de pescado de CONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C., fijándose en 30 t/h de procesamiento de materia prima, en el establecimiento industrial pesquero ubicado en la altura del Km 15 de la carretera Sechura – Bayóvar, Caleta Constante, distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura” (artículo 1º).

 

En su artículo 2º, dispone la suspensión de “(…) la Resolución Directoral N.º 060-2000-PE/DNEPP, del 17 de julio de 2000, en lo que corresponde al derecho otorgado de la planta de harina de pescado residuos y especies desechadas, con capacidad de 10 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero, indicado en el artículo precedente, hasta que se defina el proceso judicial”.

 

11.    Es pues el contenido de la última resolución citada la que llama la atención del Tribunal Constitucional, en la medida que la Resolución Directoral N.º 060-2000-PE/DNEPP no forma parte del proceso judicial, sin embargo, se deja en suspenso a las resultas del proceso judicial, situación que debe ser analizada para determinar si tiene sustento jurídico, o no.

 

La mutación del petitorio

 

12.    El tema de la mutación del petitorio no es nuevo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; así, se ha desarrollado en la STC N.º 1157-2008-PA/TC, fundamento 8, en relación a la modificación de la normatividad vigente en un caso de importación de vehículo usados, con posterioridad a la presentación de la demanda, así como en la RTC N.º 3613-2010-PA/TC, fundamento 11, en relación a los hechos impugnados, dado que la demandante en este último proceso cuestionaba actos administrativos que afectaban su postulación a un concurso programado por el Consejo Nacional de la Magistratura, los mismos que durante el proceso quedaron sin efecto y fueron reemplazados por otras normas administrativas que, en criterio de la demandante, afectaban sus derechos fundamentales.

 

13.    En el caso de autos se presenta una situación similar, dado que antes del proceso contencioso administrativo iniciado por la empresa demandante, aquella contaba con una licencia de operación de planta de enlatado de productos hidrobiológicos para consumo humano y planta de harina de pescado residual; sin embargo, como consecuencia de su solicitud de licencia para operar con una mayor capacidad, no solo la autoridad administrativa no tuvo un pronunciamiento expreso sobre esta última petición –lo que derivó en un proceso contencioso administrativo–, sino que, además, la autoridad administrativa, mediante R.D. 067-2007-PRODUCE/DGEPP, del 30 de enero de 2007 dejó en suspenso su actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, por lo que, al no tener la licencia respectiva, no podía operar la planta instalada; y todo ello sin que la licencia inicialmente otorgada haya sido motivo de cuestionamiento o impugnación.

 

14.    En consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie en relación a dicho extremo.

 

La libertad de empresa

 

15.    La libertad de empresa se manifiesta como el derecho de las personas a elegir libremente la actividad ocupacional o profesional que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual. En ese sentido, el artículo 59º de la Constitución reconoce que “el Estado garantiza [...] la libertad de empresa, comercio e industria”.

 

16.    De otro lado, este Colegiado, en la sentencia del Expediente 0018-2003-AI/TC, ha manifestado que “la expresión ‘empresa’ alude a una actividad económica organizada para los fines de la producción o el cambio de bienes y servicios y entre sus elementos constitutivos se considera a la organización y la dirección, a los cuales se suman los bienes, el  capital y el trabajo”.

 

 

17.    Ahora bien, el contenido de la libertad de empresa está determinado por cuatro tipo de libertades, las cuales terminan configurando el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho (STC N.º 03330-2004-AA/TC, numeral 13):

 

-       En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, que significa libertad para emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado.

-       En segundo término, la libertad de organización, que contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa  o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros).

-       En tercer lugar está la  libertad de competencia.

-       En último término está la libertad para cesar las actividades es libertad, para quien haya creado una empresa, o de disponer el cierre o cesación de las actividades cuando lo considere más oportuno.

 

18.    Además, como bien se señala constitucionalmente, en el artículo 58º, “la iniciativa privada es libre”. Sobre esta base, y relacionándola con la estudiada libertad de empresa, el acceso al mercado empresarial aparece como la capacidad de toda persona de poder formar una empresa y que esta funcione sin ningún tipo de trabas. En ese sentido, la creación de empresas no significa que al titular del derecho no se le pueda exigir requisito alguno, pues si la naturaleza de su actividad así lo requiere, es imprescindible que se reconozca lo que razonablemente sea necesario.

 

La interdicción de la de la arbitrariedad 

 

19.    En todo caso, corresponde también que en el presente caso se evalúe la actuación de la Administración Pública, en relación a la concesión o ampliación de licencia; y en su caso, a su suspensión o cancelación, a fin de determinar si las decisiones adoptadas por aquella se encuentran arregladas a derecho o han sido dictadas arbitrariamente.

 

20.    El parámetro para ello, es lo que se conoce como el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículos 3º y 43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, fundamento 12).  A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Norma Fundamental).

 

Análisis del caso de autos

 

21.    Queda claro que la empresa demandante tenía una licencia de operación de planta de enlatado de productos hidrobiológicos para consumo humano y planta de harina de pescado residual y que, con posterioridad a ello, cuando estaba tramitando la ampliación de la anterior, la administración cancela la licencia, inicialmente otorgada.

 

22.    Tal acto puede considerarse en si mismo inconstitucional, tanto más cuando la cancelación de la primera licencia otorgada no contiene justificación alguna; sin embargo, tomando en cuenta lo expuesto por la propia Administración en la R.D. N.° 290-2006-PRODUCE/DGEPP –que dispone en su artículo 2º que para determinar la capacidad instalada de la planta de harina y aceite de pescado se debe realizar la inspección técnica correspondiente– y en la R.D. 067-2007-PRODUCE/DGEPP –que determina la capacidad instalada de la planta de harina de pescado de CONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C., fijándose 30 t/h de procesamiento de materia prima–, resulta más que evidente que cuando se deja sin efecto la licencia anterior, es que se pretende otorgar una nueva, en este caso, por 30 t/h de procesamiento de materia prima.

 

23.    Una conclusión en distinto sentido, llevaría a considerar que la Administración ha anulado, arbitrariamente, una licencia, sin motivar las razones para tal efecto; por el contrario, teniendo en cuenta los propios actos del Estado, en el sentido que ha permitido que un ciudadano invierta su dinero para formar y aumentar su empresa dentro del marco legal establecido por el Estado; y que ha fiscalizado las obras realizadas en dicha empresa, hasta determinar expresamente cual es la capacidad con la que puede operar en el mercado, es que corresponde que se disponga el otorgamiento de la licencia correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la impugnación de la resolución dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libre empresa privada; en consecuencia, corresponde que la autoridad competente otorgue la licencia de operación de una planta de pescado residual de hasta 30 t/h de procesamiento de harina de pescado a la empresa demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01091-2011-PA/TC

LIMA

CONSERVERA Y ATUNERA

DEL MAR S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto a nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular, por las razones que a continuación exponemos:

 

  1. El amparo presentado por la demandante tiene por objeto que:

"1. (...) se reponga las cosas al estado anterior a la violación de la aplicación de la ley de simplificación administrativa y se permita que la accionante continúe con el desarrollo de sus actividades de transformación de productos hidrobiológicos";

"2. Asimismo, amparada la acción de garantía, ordene a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo; a efectos de que aplique en forma expresa y clara los artículos 25 y 26 del Decreto Supremo 070-89-PCM Reglamento de la Ley de Simplificación administrativa y demás normas aplicables por ser de aplicación automática". (folio 179).

 

  1. De acuerdo con el artículo 50 inciso 1 del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando "los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

  1. En el caso específico, si bien la demandante alega la supuesta afectación de determinados derechos fundamentales como el derecho de igualdad ante la ley, al trabajo y a la tutela procesal efectiva (folio 179), es evidente que lo que persigue es el reexamen, en vía de amparo, de la cuestión controvertida ya resuelta en la vía ordinaria; lo cual evidentemente no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados en la demanda.

 

  1. Además, la demandante no argumenta de qué  manera se habrían vulnerado los derechos que invoca (cfr. folios 179-181); y al sostener que se ha violado el derecho al debido proceso se limita a realizar breves consideraciones de hecho y de derecho genéricas Que no guardan relación con el petitorio de la demanda (cfr. folios 181-183),

 

  1. Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme ha señalado que el proceso de amparo no es una instancia adicional de los procesos ordinarios, sino un proceso constitucional autónomo. El amparo sólo procede cuando existe una cuestión de relevancia constitucional (protección del contenido constitucional protegido) o el desconocimiento manifiesto de un derecho fundamental específico. Esto no se aprecia en el caso de autos, no sólo porque tal cuestión no existe, sino también porque el demandante ha hecho uso amplio y sin restricciones de los recursos legales (incluido el de casación) que reconoce la ley (folios 49-177).

 

  1. Asimismo, constituye interpretación poco adecuada del principio de celeridad y economía procesal cuando, bajo su invocación, se pone en estado de indefensión a la parte emplazada, pues en el caso concreto la demanda ha sido rechazada liminarmente en primer y segundo grado (folio 202 y folio 78 segundo cuaderno, respectivamente).

 

  1. De otro lado, la Resolución N° 5 de 10 de octubre de 2007 se encuentra debidamente motivada. En efecto, cualquier fundamento de cualquier sentencia que se analice, a efectos de determinar su grado de motivación, de manera aislada puede llevar a un enjuiciamiento inexacto. Y es que leída la sentencia impugnada en su integridad (folios 160-164), se puede apreciar que sí existe una adecuada y coherente motivación en cuanto a los hechos y a las razones jurídicas que llevan, a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a desestimar el recurso de apelación de la demandante.

 

  1. Dicha Sala concluye, en efecto, en el fundamento sétimo (folio 164), que a la demandante no le es aplicable el Decreto Supremo N° 070-89-PCM, porque su Sexta Disposición Transitoria estableció que "Las normas sobre silencio administrativo a que se refieren Los artículos 26 al 29 regirán en los procedimientos administrativos que se inicien a partir del 2 de octubre de 1989" (énfasis agregado). La solicitud de la demandante se presentó el 13 de octubre de 1988. Por tanto, es evidente e incuestionable, y releva en verdad de mayor argumentación, que no le era aplicable el Decreto Supremo N° 070-89- PCM que se decantó por el silencio administrativo positivo, sino el Decreto Supremo N° 006-67-SC que optó, más bien, por el silencio administrativo negativo y que es aplicable al caso de la demandante.

 

  1. No existen, por tanto, razones válidas para que el Tribunal Constitucional declare la ineficacia e invalidez de la resolución judicial, como pretende la demandante en su recurso de agravio constitucional (folio 89).

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE, de acuerdo con el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01091-2011-PA/TC

LIMA

CONSERVERA Y ATUNERA

DEL MAR S.A.C.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

  

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Conservera y Atunera del Mar S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se repongan las cosas al estado anterior a la aplicación de la ley de simplificación administrativa y se permita que la accionante continúe con el desarrollo de sus actividades de transformación de productos hidrobiologicos, debiéndose disponer al emplazado que se aplique en forma expresa los artículos 25º y 26º del Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativas y demás normas aplicables puesto que corresponde su aplicación automática.  

 

2.        En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.        En el caso presente encuentro un caso singular en atención a que la empresa recurrente solicita que “se le permita continúe con el desarrollo de sus actividades de transformación de productos hidrobiologicos”. Para sustentar su pedido la recurrente argumenta que debe ordenarse a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo a efectos de que aplique en forma expresa los artículos 25º y 26º del Decreto Supremo 070-89-PCM, Reglamento de Simplificación Administrativa y demás normas aplicables por ser de aplicación automática.

 

4.        En tal sentido encuentro que lo que presuntamente denuncia la empresa recurrente es la afectación a sus actividades, lo que evidencia un peligro en las labores y/o desempeño de la empresa, pudiendo ello afectar directa o indirectamente su propia existencia, razón por la que corresponde, en este caso, singularmente emitir pronunciamiento de fondo.  

 

5.        Tenemos entonces una demanda de amparo interpuesta por la empresa recurrente quien solicita que se deje sin efecto la Resolución Nº 5, de fecha 10 de octubre de 2007, que revocando la apelada desestimó su demanda de impugnación de resolución administrativa seguida en contra del Ministerio de Producción, debiéndose disponer en consecuencia que la sala emplazada –para resolver su demanda– aplique los artículos 25º y 26º del Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, de manera que se le permite continuar con sus actividades.

 

6.        Es así que advierto que lo que pretende la empresa recurrente en puridad es que se le aplique el Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, cuestión que en definitiva solo compete al órgano jurisdiccional, advirtiéndose que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. En tal sentido lo pretendido por la empresa recurrente carece de sustento, razón por la que se debe desestimar la demanda de amparo propuesta. 

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI