EXP. N.° 01091-2012-PC/TC

LIMA

VILMA HERMELINDA

BERNARDO VIDAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Hermelinda Bernardo Vidal contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 26 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, solicitando el cumplimiento del mandato contenido en la  Resolución de Gerencia General N.º 050-2008-GG/SBLM, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, y que por consiguiente se le reintegre la bonificación especial que otorga dicho decreto de urgencia, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007, con deducción de lo pagado por disposición del Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

2.     Que la Resolución de Gerencia General N.º 050-2008-GG/SBLM (f. 9), de fecha 18 de julio de 2008, ordena que se pague a la demandante la bonificación especial que otorga el Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de enero de 2008; así mismo ordena que se paguen los reintegros correspondientes, esto es, del mes de enero al mes de junio del 2008.

 

3.     Que como se desprende del tenor de la demanda, de las boletas de pago de fojas 4, 5 y 6  y de la solicitud de fojas 15, la resolución materia de cumplimiento ha sido ejecutada en su integridad, toda vez que se viene pagando a la actora la mencionada bonificación especial y se le han pagado los reintegros dispuestos en el artículo tercero de la resolución; por tanto la pretensión implica en realidad un cuestionamiento a lo ordenado por dicha resolución, en el extremo que ordena pagar los reintegros a partir del 1 de enero del 2008 y no desde el 1 de enero de 1994, como ella pretende, después de haber consentido la resolución.

 

4.  Que siendo esto así, en el presente caso es evidente que la recurrente, al solicitar un “nuevo cumplimiento” de la referida resolución, en realidad está impugnando lo dispuesto en su artículo tercero, que establece como fecha de inicio de pago de los reintegros el 1 de enero de 2008.

 

5.     Que en consecuencia resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, conforme al cual, “no procede el proceso de cumplimiento: 4) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOGTELLI

MESÍA RAMÍREZ