EXP. N.° 01092-2012-PA/TC

PIURA

DANIEL ALAMA GONZALES

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Alama Gonzales  contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 844-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 3 de junio de 2010; y que, en consecuencia se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se paguen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda sosteniendo que no se ha motivado debidamente la resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación del demandante, vulnerándose además su derecho a la defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que en autos está comprobado que han existido irregularidades en el otorgamiento de la pensión de jubilación del recurrente.

  

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.        A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.        Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aun de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.    A fojas 32 del expediente administrativo obra la Resolución 28999-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se advierte que se otorgó a favor del demandante pensión de jubilación especial de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus 11 años de aportaciones.

 

12.    Asimismo consta en la Resolución 844-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 2), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.”), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Informe Grafotécnico 444-2008-SAACI-ONP, se determinó que existían documentos e información con indicios de falsedad o adulteración vinculada a los exempleadores del demandante, que sirvieron de base para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

13.    En efecto, en el Informe Grafotécnico 444-2008-SAACI-ONP (f. 66 del expediente administrativo) se indica que entre la liquidación por tiempo de servicios del empleador Fundo Mahela Secc. Calejones Ex Hda. Huapalas y la constancia de trabajo del empleador Sector Palo Parao Manuel G. Arellano Córdova existen coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, es decir, corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica.

 

14.    De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación del  demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y de su derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ