EXP. N.° 01093-2012-PA/TC

HUAURA

RICARDO MANUEL

URBANO ESPERICUETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Manuel Urbano Espericueta contra la resolución del 30 de noviembre de 2011, de fojas 441, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca, señor César Enrique Román Tasayco, y  el Juez de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia, señor Osman Ernesto Sandoval Quezada, a fin de que se deje sin efecto la resolución Nº 76, de fecha 7 de julio de 2010, que declara improcedente el pedido de remitir copias al Ministerio Público y su confirmatoria de fecha 11 de octubre de 2010, en el proceso seguido contra Horizonte Artefactos S.C.R.L. sobre pago de beneficios sociales.

 

Señala que en el citado proceso se declaró fundada en parte su demanda, por lo que en ejecución de sentencia se ordenó la medida de secuestro conservativo con extracción de bienes; posteriormente, ante el pedido de un tercero (Artefactum S.R.L.) sobre persecución laboral, el ad quem con fecha 1 de diciembre de 2008 dispuso la persecución laboral solicitada y a su vez integró a la relación laboral a la empresa solicitante, manteniéndose el secuestro conservativo de los bienes embargados. Sostiene que en mérito del contenido de la resolución citada solicitó la remisión de copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Barranca para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, toda vez que la empresa integrada no es propietaria de los bienes embargados, pues se comprobó que utilizó documentación falsa; sin embargo, su pedido fue desestimado de manera arbitraria. Finalmente, aduce que lo resuelto no se condice con el trámite que ha realizado ante la fiscalía, quien ha formulado acusación ante el juez penal. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional asumido por el juez demandado, al ser contrario a los intereses del demandante.

 

3.      Que los emplazados señores César Enrique Román Tasayco y Osman Ernesto Sandoval Quezada, contestan la demanda expresando que de modo alguno se ha perjudicado los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que las resoluciones cuestionadas han sido correctamente fundamentadas, debiéndose tener en cuenta que  el propio recurrente ha hecho valer su derecho, denunciando los presuntos hechos delictivos ante la fiscalía.

 

4.      Que, con fecha 12 de setiembre de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró infundada la demanda por considerar que lo decidido por la judicatura se encuentra debidamente sustentado, y no constituye un hecho  de trascendencia para los derechos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con similares fundamentos, agregando que lo solicitado no constituye una norma imperativa que deba ser ejecutada de manera inmediata por los jueces.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 76, de fecha 7 de julio de 2010, que declara improcedente el pedido de remitir copias al Ministerio Público y su confirmatoria de fecha 11 de octubre de 2010, en el proceso seguido contra Horizonte Artefactos S.C.R.L. sobre pago de beneficios sociales, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, pues expresan que no se advierten evidencias sólidas para concluir que se habría incurrido en ilícito penal, pues los delitos denunciados cuyos presuntos autores serían el ejecutado y el tercero requieren de mayores elementos de juicio indiciario, que causen convicción para formalizar la denuncia respectiva;  asimismo, respecto del fraude procesal denunciado, sostienen que no se denota un concierto de voluntades entre las indicadas partes a fin de provocar error en el pronunciamiento judicial y producir un agravio a la administración de justicia, pues la causa se ha tramitado con observancia del debido proceso.

 

7.      Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados. Y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas en el proceso resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

Mhv