EXP. N.° 01095-2011-PA/TC

LIMA

JAIME MAURICIO

ALAYO GIRALDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mauricio Alayo Giraldo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 7 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril del 2010, el recurrente interpone solicitud de represión de actos  homogéneos a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1209-2009-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2009, que lo vuelve a pasar de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación.

 

2.        Que el actor manifiesta que mediante la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación, lo que originó que interpusiera demanda de amparo que fue declarada fundada en primera instancia por  el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima (fojas 7), y confirmada por la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución del 19 de mayo del 2004 (fojas 14), haciéndose efectivo su reingreso al servicio mediante la Resolución Suprema Nº 0003-2005-IN/PNP, del 11 de enero de 2005 (fojas 21) y, posteriormente,  mediante la Resolución Ministerial Nº 1265-2008-IN/PNP del 30 de diciembre de 2008  (fojas 24), fue ascendido al grado de Coronel, a partir del 1 de enero de 2009.

 

3.        Que el actor agrega que sin embargo, mediante la Resolución  Suprema Nº 1209-2009-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2009 (fojas 29), nuevamente es pasado a la situación de retiro por la misma causal de renovación, razón por la cual interpone la solicitud de represión de actos homogéneos de autos.

 

4.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 21 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al inciso 4) del artículo 427º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Juez podrá declarar la improcedencia de la denuncia de represión de acto homogéneo cuando carezca de competencia para ello, en concordancia con los artículos 47º y 60º del mismo Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional discrepa de dicho pronunciamiento por varias razones, en primer lugar, consigna el nombre de Salomón Carlos Manzur Salgado, persona distinta al actor. En segundo lugar, porque resuelve la denuncia de represión de actos homogéneos como si se tratase de una demanda por cuanto invoca, erróneamente, el inciso 4) del artículo 427º del Código Procesal Civil, que regula los supuestos de improcedencia de la demanda a nivel de procesos civiles, y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, referido a la posibilidad de que un juez rechace liminarmente una demanda de amparo.

 

6.        Que sin embargo, y más allá de los mencionados errores, lo que este Tribunal advierte es que el argumento esencial lo constituye el hecho de que la solicitud de represión de actos homogéneos se tramita ante el juez de ejecución, según lo dispone el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. Y si bien es cierto, el actor se equivoca al plantear su solicitud ante los juzgados constitucionales –porque, según aduce, estos antes no existían y ahora prima la especialidad– lo cierto es que el a quo bien pudo reconducir el proceso al juzgado competente, esto es, al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, lo cual pudo verificar de la simple revisión de la copia de la sentencia de primera instancia que corre a fojas 7.

 

7.        Que en ese sentido, parece oportuno recordar al a quo que conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación y socialización procesales; y que el Juez tiene el deber de impulsar de oficio el presente proceso, así como el deber de adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

8.        Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, si bien advierte el error del actor en cuanto al hecho de que la solicitud de represión de actos homogéneos no se interpuso ante el juez de ejecución y confirma la apelada  declarando improcedente la demanda; se pronuncia sobre el tema de fondo y concluye que el nuevo acto que se alega no resulta homólogo.

 

9.        Que este Colegiado tampoco comparte los argumentos que sustentan dicho pronunciamiento. En primer lugar, los integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confunden, y olvidan, al igual que el a quo, que lo que están resolviendo es una denuncia de represión de actos homogéneos y no una demanda. Pero independientemente de ello, cabe precisar que el artículo 60º del Código Procesal Constitucional dispone que,

 

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. (subrayado agregado)

 

10.    Que respecto del juez competente y el trámite correspondiente, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04878-2008-PA/TC que:

 

La ejecución de una sentencia corresponde al denominado juez de ejecución, que como regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. Es éste el que deberá verificar que se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia de condena. En atención a su conocimiento sobre la medida que debe adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado, el juez de ejecución tendrá particular ventaja para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo reúne las características a las que hemos hecho referencia anteriormente. (subrayados agregados)

 

Y que:

 

De esta norma se desprende que, básicamente, lo que corresponde en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado lesivo como homogéneo, escuchar la posición de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad (…). (subrayados agregados)

 

11.    Que en ese sentido, aún no correspondía que los integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronuncien respecto de si el acto considerado lesivo, esto es, la Resolución Ministerial N.º 1209-2009-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2009, que vuelve a pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, resultaba homogéneo a la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, declarada inaplicable tanto por  el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima como por la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues ello debía realizarse en el estadío procesal correspondiente.

 

12.    Que en consecuencia, en atención a los pronunciamientos de los juzgadores de las instancias precedentes de los que este Colegiado discrepa, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del  Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional estima que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen (Noveno Juzgado Constitucional de Lima) reconduzca el proceso al juzgado competente, esto es, al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima a fin de que, previo traslado al Ministerio del Interior, evalúe la homogeneidad invocada por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULAS la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 59 y 60, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 40 y 41 de autos, y en consecuencia,

 

2.        Ordena se remitan los autos al Noveno Juzgado Constitucional de Lima a fin de que reconduzca el proceso al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima para que éste, a su turno y previo traslado al Ministerio del Interior, evalúe la homogeneidad invocada por el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN