EXP. N.° 01096-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS HELMER

PORTOCARRERO CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Helmer Portocarrero Contreras, contra la resolución de fecha 12 de enero de 2012, a fojas 80, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla  y el Juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 28 de mayo de 2010, que declara infundado el pedido de nulidad de todo lo actuado en los seguidos en su contra por doña María de Lourdes Castillo Luna sobre alimentos.

 

Sostiene que en el citado proceso los jueces demandados han incurrido en una errada interpretación del artículo 483º del Código Civil, pues no han tenido en cuenta que la beneficiaria de los alimentos había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debía dejarse sin efecto automáticamente la obligación alimentaria; sin embargo se ha obviado dicha disposición, dando origen al pedido de aumento de alimentos. Señala que irregularmente se ha permitido que después de haber cumplido la mayoría de edad, la alimentista ingrese al proceso en calidad de sucesora procesal de su madre, solicitando la continuidad de la obligación alimentaria a su favor, sin haber cumplido con los supuestos previstos en la norma. A su juicio, con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de setiembre de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas, emitidas en un proceso regular donde ha ejercido irrestrictamente su derecho a la defensa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que, tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que con fecha 28 de mayo de 2010 se emitió la resolución cuestionada, mientras que con fecha 16 de junio de 2010 se expidió la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, la cual fue notificada al recurrente con fecha 5 de julio de 2010, según consta de fojas 3. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (31 de agosto de 2010), el plazo para tal fin, contemplado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ya había prescrito, configurándose, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ