EXP. N.° 01098-2012-PHC/TC

LIMA

JACQUELIN GEOVANNA

SOLÍS ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacquelin Geovanna Solís Espinoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel, doña Yenny Inés Chinchay Pérez, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la Resolución N.º Dieciséis y que se levante la orden de captura dictada en su contra.

 

2.        Que la recurrente refiere que mediante Resolución N.º Uno, de fecha 24 de enero de 2011, se resolvió abrir instrucción en su contra por faltas contra la persona, lesión dolosa en agravio de su cónyuge (Expediente N.º 023-2011). Añade que en dicho proceso se han cometido varios vicios procesales, por lo que solicitó su nulidad, la que fue admitida por Resolución N.º Quince; y que, pese a que esta nulidad no fue resuelta, la jueza emplazada expidió la Resolución N.º Dieciséis con fecha 8 de agosto de 2011, que la declara reo contumaz y ordena su ubicación y captura.

 

3.        Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        Que en el caso de autos no se acredita que contra la Resolución N.º Dieciséis, a fojas 84 de autos, se haya interpuesto apelación; por lo que no se cumple con el requisito de resolución judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ