EXP. N.° 01100-2012-AA/TC

LIMA

GIANNINA ELIZABETH

ARANDA ASCENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  24 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giannina Elizabeth Aranda Ascencio contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 332-2010-OL-OGA/INEN, de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se resuelve su contrato administrativo de servicios; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y su inmediato nombramiento en el Presupuesto Analítico de Personal. Refiere la demandante que viene prestando sus servicios para el Instituto emplazado por más de 15 años, inicialmente mediante contratos de locación de servicios y, posteriormente, a través de contratos administrativos de servicios. Agrega que de acuerdo con el Cuadro de Mérito Final del Personal Técnico Asistencial y Administrativo Personal de Servicios y Auxiliar Asistencial de la Ley N.º 28560, ocupó el primer lugar en la evaluación, pese a lo cual fue despedida arbitrariamente con fecha 12 de julio de 2010, sin que se siga un debido proceso administrativo disciplinario y sin que se le permita ejercer su derecho de defensa, no obstante encontrarse protegida por la Ley N.º 24041.

 

2.        Que, conforme se advierte de autos, la demandante se encontraba laborando para el Instituto demandado bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 -cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC-, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y mediante memorando N.º 1161-2010-OL-OGA-INEN de fecha 30 de junio de 2010 se le comunicó “la poca diligencia e incumplimiento injustificado de sus obligaciones”, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos. Posteriormente, mediante carta N.º 332-2010-OL-OGA/INEN, de fecha 12 de julio de 2010, el Instituto emplazado procedió a resolver el contrato administrativo de servicios suscrito con la demandante por considerar que no había un sustento adecuado en sus descargos.

 

3.  Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.     Que en el fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.

 

5.   Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si la demandante cometió o no las deficiencias que se le imputa, por cuanto ésta niega las imputaciones que se le efectuaron y en su carta de descargo hace alusión a instrumentales que no han sido presentadas en el presente proceso, por lo que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del  artículo 5.º,  inciso 2),   del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.                                          

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ                                                                                                 MVM