EXP. N.° 01101-2012-PA/TC
HUAURA
CIPRIANO SACRAMENTO
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Sacramento Quispe contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 130, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2486-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que, por consiguiente, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 19372-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de los reintegros, intereses legales, costos y costas. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez según lo dispone la Ley 27023.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión de la pensión del actor se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga, agregando que el actor fue notificado anticipadamente para que asista a una evaluación médica para la verificación de su incapacidad, y que, pese a ello, no cumplió con apersonarse ante la comisión médica correspondiente.
El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 27 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que dado que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, no cuestionó oportunamente la resolución que suspende la pensión, ni demostró su intención de presentarse al examen médico solicitando una nueva fecha, la suspensión de su pensión constituye una consecuencia de su incumplimiento; más aún cuando no demuestra interés en someterse a la evaluación respectiva.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que existe contradicción entre los hechos expuestos, toda vez que la demandada sostiene que el actor no se ha presentado a las evaluaciones médicas correspondientes; y, a su vez, el demandante aduce que fue sometido a evaluaciones médicas y que, no obstante ello, se le suspendió la pensión de la que gozaba.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, cuestionando a tal efecto la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; atendiendo a ello, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin respetarse su derecho adquirido, y que, en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece: “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (subrayado agregado).
6. De la Resolución 19372-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de marzo de 2005 (de fojas 3), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el certificado de discapacidad de fecha 1 de junio de 2004 emitido por la C.L.A.S. Posta de Salud- San Martín de Porres- Los Olivos, su incapacidad era de naturaleza permanente.
7. Consta de la Resolución 2486-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007 (fojas 10), que mediante notificación de fecha 28 de junio de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.
8. Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez del actor, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.
9. Respecto al cuestionamiento de la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.
10. En tal sentido, al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.
11. A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante. En ese sentido, debe tenerse presente que, pese a haber transcurrido más de 4 años de haber sido notificado, el demandante no ha solicitado una nueva fecha para someterse a la evaluación médica correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ