EXP. N.° 01102-2012-PA/TC

LIMA

GERARDO MARIO

MORÁN GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Mario Morán Guevara contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 31 de agosto de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 25 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de los beneficios y haberes dejados de percibir. Refiere haber ingresado en la entidad emplazada mediante concurso público con fecha 1 de marzo de 2003 y que en virtud de contratos de locación de servicios y administrativos de servicios, ha realizado labores de naturaleza permanente y de forma ininterrumpida, hasta el 3 de agosto de 2009, fecha en que se le impidió ingresar de manera arbitraria, no obstante que su contrato se había desnaturalizado y por ende se convirtío en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo por carecer de etapa probatoria, debiendo observarse la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 19 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que con relación a los contratos de locación de servicios no se ha acreditado que entre las partes haya existido una relación de subordinación, y que en cuanto al contrato administrativo de servicios y sus adendas se debe tener en consideración que mediante la STC N.º 00002-2010-PI/TC el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, concluyendo que no existió afectación de los derechos constitucionales del recurrente.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que si bien el actor prestó servicios en la modalidad de locación de servicios, la relación contractual con la entidad demandada concluyó cuando el recurrente prestaba servicios dentro del régimen de contratación administrativa de servicios, aprobado mediante el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual no otorga estabilidad laboral y ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 17 a 22, de la conformidad de servicios de fojas 30, del Informe N.º 008-2009-SPI-SJPC-PJ, que corre a fojas 38, de la Carta N.º 017-2009-SES-GPEJ-GG/PJ, de fojas 79, y de lo afirmado por el propio actor en la demanda, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la adenda del último contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de julio de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ