EXP. N.° 01103-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO WILMER

ALTAMIRANO DE LOS SANTOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Wilmer Altamirano de los Santos contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 353, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, manifestando haber sido objeto de un despido arbitrario y que por ello debe ordenarse su reincorporación en el cargo de servidor del Área de Archivo y su incorporación al régimen laboral de la actividad privada, con el pago de costas y costos del proceso. Sostiene que ha realizado labores permanentes, habiendo prestado servicios desde el mes de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, bajo la modalidad de locación de servicios; y luego desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, bajo contratos administrativos de servicio fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Organismo emplazado propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que las controversias del régimen de contratación administrativa de servicios se resuelven a través del proceso contencioso administrativo y que, por otro lado, al vencer el plazo convenido en el contrato administrativo de servicios; esto es, el 30 de junio de 2010, se extinguió la relación laboral que existía entre las partes.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio del 2011, declara fundada la excepción de incompetencia y archivado el proceso de amparo materia de autos, por considerar que el cuestionamiento de los contratos administrativos de servicios debe hacerse valer en la vía contencioso administrativa.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

& Procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. El demandante alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos habría prestado servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. Por su parte la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual

 

2.       A criterio de las instancias judiciales precedentes, para la dilucidación de la demanda existe una vía procesal específica e igualmente satisfactoria, razón por la cual la han declarado improcedente.

 

3.       Sobre el particular, debe recordarse que este Tribunal en la STC 5467-2011-PA/TC, entre otras, ha señalado que “(…) en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, ha de ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado” (f. 3). Siendo así, la excepción de incompetencia por razón de la materia deviene en infundada.

 

4.  Por otro lado la excepción de falta de agotamiento de la vía previa igualmente resulta infundada, en aplicación de lo prescrito en el artículo 46º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.   Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

 Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

 6.  Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, cláusulas adicionales, adendas y demás documentos obrantes de fojas 58 a 88 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.  En consecuencia, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa e INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ