EXP. N.° 01105-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

NÚÑEZ ARIAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en mayoría de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, tras haberse dirimido la discordia surgida por los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Núñez Arias contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Capataz II en el área de Parques y Jardines, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y que una vez concluido el proceso se remitan los actuados al Fiscal Penal, de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Refiere que laboró desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, en virtud de contratos de trabajo por incremento de actividades, no obstante que realizaba labores permanentes, indispensables para las municipalidades, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contrato modal se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que los obreros que pretendan el acogimiento de sus demandas por despido arbitrario deben encausarlas por las vías establecidas para el personal del régimen laboral privado, que en el presente caso es el proceso laboral ordinario. Asimismo, refiere que los contratos laborales sujetos a modalidad se rigen por el criterio de temporalidad, por lo que una vez cumplido el plazo concluye la relación laboral, siendo potestad de la Municipalidad la renovación o no del contrato. De otro lado, expresa que mediante la Resolución de Alcaldía 361-2006-RASS se autorizó la renovación de contratos del personal obrero para realizar labores temporales, ya que era necesario satisfacer los requerimientos de los administrados, por lo que se contrató al actor para cubrir estas labores en la Gerencia de Medio Ambiente, y que una vez vencido el plazo del contrato se rompió el vínculo laboral, no existiendo un despido arbitrario. Finalmente alega que el actor cobró sus beneficios sociales a finales del año 2006.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante ha laborado bajo el régimen de la actividad privada, se ha acreditado que luego del vencimiento de su contrato de trabajo sujeto a modalidad cobró sus beneficios sociales, por lo que no resultaba procedente su reposición.

 

La Sala superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que no es posible cumplir con la finalidad restitutoria del proceso de amparo, pues habiéndose aceptado las liquidaciones de beneficios sociales se ha extinguido definitivamente la relación contractual entre el demandante y la Municipalidad demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Antes de ingresar a analizar la controversia y considerando que en segunda instancia se declaró improcedente la demanda con el argumento de que el cobro de beneficios sociales extinguía la relación laboral, es necesario recordar que en el precedente vinculante de la STC 3052-2009-PA/TC, dicho criterio jurisprudencial fue cambiado, por lo que el cobro de los beneficios sociales, por parte del extrabajador, no es causal para declarar la improcedencia de la demanda.

 

2.        El demandante ha expresado que ingresó en la entidad emplazada el 1 de enero de 2002, lo cual se encuentra corroborado con las boletas de pago para obreros, de fojas 10 a 15, la constatación policial de fojas 16 y la liquidación de beneficios sociales de fojas 138, que señalan como fecha de inicio de labores el 1 de enero de 2002, por lo que para el análisis del presente caso, se considerará como fecha de inicio de la prestación de servicios, en calidad de obrero, el 1 de enero del 2002. Es decir cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.        Por tanto, al haberse determinado que el demandante podía estar sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El recurrente pretende que se ordene su reincorporación como capataz, obrero contratado para el mejoramiento de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, alegando que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por lo que la controversia se centra en determinar si los contratos laborales por incremento de actividades suscritas por el actor y la citada Municipalidad se han desnaturalizado y se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Para determinar si los contratos de trabajo por incremento de actividades han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el demandante.

 

6.        En los contratos de naturaleza temporal, la planilla única de pagos y la constatación policial (ff. 10-16) consta que el demandante laboró como obrero en las actividades de mejoramiento de los servicios de parques y jardines para la Municipalidad demandada. Asimismo se aprecia de los contratos de fojas 20 a 22 que el demandante fue contratado bajo la modalidad de incremento de actividades, desprendiéndose del tenor de los mismos que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual por la supuesta necesidad de “(...) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal.”; no obstante no ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por el contrario, en los contratos se alude a “(…) constantes solicitudes de los vecinos (…)” (énfasis agregado); tampoco se ha demostrado que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente de la Municipalidad emplazada; por consiguiente, se puede concluir que la emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente dicha modalidad contractual, para atender una necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra.

 

7.        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos de trabajo modales del demandante, estos deben ser considerados como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la que, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique su cese, al no permitirle su ingreso a su centro de labores, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.        Respecto a la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, esta debe rechazarse en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo. Asimismo, respecto a la solicitud de remisión de los actuados al Ministerio Público de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe señalar que no habiéndose acreditado ánimo doloso en la realización del despido o indicio que haga presumir la existencia de un delito, debe desestimarse esta pretensión.

 

Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7° del C.P.Const. dispone que "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido ocurrido en agravio del demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que reponga a don Juan Carlos Núñez Arias en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría; y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y a la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01105-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

NÚÑEZ ARIAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01105-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

NÚÑEZ ARIAS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con la finalidad de que se disponga su reposición como capataz II en el área de parques y jardines, puesto que ha sido separado sin que exista justificación alguna, afectándose su derecho al trabajo.

 

Refiere que estuvo contratado por incremento de actividades y que se simuló una relación civil cuando en realidad estaba sujeto a una relación laboral, lo que implica la  desnaturalización del contrato convirtiendo su contrato a plazo indeterminado.

 

2.      Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriomente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.      Cabe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

 

4.      Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con el Dr. Álvarez Miranda que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.      En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.      En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.      Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.      Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco como Capataz II en el área de parques y jardines, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Revisados los autos tenemos que el recurrente fue contratado bajo la modalidad por incremento de actividades, no obstante que realizaba labores permanentes para la entidad edil.

 

10.  En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad edil, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

 VERGARA GOTELLI

 

                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01105-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

NÚÑEZ ARIAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a analizar la controversia y considerando que en segunda instancia se declaró improcedente la demanda con el argumento de que el cobro de beneficios sociales extinguía la relación laboral, es necesario recordar que en el precedente vinculante de la STC 3052-2009-PA/TC, dicho criterio jurisprudencial fue cambiado, por lo que el cobro de los beneficios sociales, por parte del extrabajador, no es causal para declarar la improcedencia de la demanda.

 

2.        El demandante ha expresado que ingresó en la entidad emplazada el 1 de enero de 2002, lo cual se encuentra corroborado con las boletas de pago para obreros, de fojas 10 a 15, la constatación policial de fojas 16 y la liquidación de beneficios sociales de fojas 138, que señalan como fecha de inicio de labores el 1 de enero de 2002, por lo que para el análisis del presente caso, se considerará como fecha de inicio de la prestación de servicios, en calidad de obrero, el 1 de enero del 2002. Es decir cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.        Por tanto, al haberse determinado que el demandante podía estar sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El recurrente pretende que se ordene su reincorporación como capataz, obrero contratado para el mejoramiento de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, alegando que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por lo que la controversia se centra en determinar si los contratos laborales por incremento de actividades suscritas por el actor y la citada Municipalidad se han desnaturalizado y se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Para determinar si los contratos de trabajo por incremento de actividades han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el demandante.

 

6.        En los contratos de naturaleza temporal, la planilla única de pagos y la constatación policial (ff. 10-16) consta que el demandante laboró como obrero en las actividades de mejoramiento de los servicios de parques y jardines para la Municipalidad demandada. Asimismo se aprecia de los contratos de fojas 20 a 22 que el demandante fue contratado bajo la modalidad de incremento de actividades, desprendiéndose del tenor de los mismos que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual por la supuesta necesidad de “(...) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal.”; no obstante no ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por el contrario, en los contratos se alude a “(…) constantes solicitudes de los vecinos (…)” (énfasis agregado); tampoco se ha demostrado que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente de la Municipalidad emplazada; por consiguiente, se puede concluir que la emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente dicha modalidad contractual, para atender una necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra.

 

7.        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos de trabajo modales del demandante, estos deben ser considerados como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la que, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique su cese, al no permitirle su ingreso a su centro de labores, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.        Respecto a la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, esta debe rechazarse en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo. Asimismo, respecto a la solicitud de remisión de los actuados al Ministerio Público de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe señalar que no habiéndose acreditado ánimo doloso en la realización del despido o indicio que haga presumir la existencia de un delito, debe desestimarse esta pretensión.

 

Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimo pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7° del C.P.Const. dispone que "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido ocurrido en agravio del demandante.

Ordenar a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que reponga a don Juan Carlos Núñez Arias en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría; y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. 

Y declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y a la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01105-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

NÚÑEZ ARIAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

De acuerdo con la Resolución de 27 de setiembre de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Beaumont Callirgos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01105-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

NÚÑEZ ARIAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la conclusión asumidos por los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ