EXP. N.° 01108-2012-PA/TC

LIMA

WILLIAM ALAN

ATAUJE MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Alan Atauje Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 27 de octubre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 12 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.º 04751-R-09, del 16 de octubre de 2009, en el extremo que aprueba las Bases del Concurso Público 2009 de Contrato Administrativo a Plazo Determinado respecto a la Plaza Administrativa “Técnico B” que dejó vacante al haber sido destituido. Sostiene que fue cesado arbitrariamente mediante la Resolución Rectoral N.º 03330-R-08, de fecha 1 de agosto de 2008, y que contra dicho acto administrativo interpuso demanda contencioso-administrativa ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, solicitando su nulidad; por lo que al estar el referido proceso en curso, la resolución cuestionada mediante el amparo de autos contraviene la autonomía del Poder Judicial y desnaturaliza el debido proceso, vulnerando a su vez sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal Constitucional ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

3.    Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo las pretensiones por conflictos jurídicos individuales referidas a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley.

 

4.    Que en consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso se cuestiona un concurso público para la selección de una plaza administrativa de una universidad nacional, se debe declarar la improcedencia de la demanda porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA fue publicada. En el presente caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ